Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 701/2020
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Expediente: LP-83-20-S.
Partes: Lucy Elvira Cora López c/ Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Proceso: Prescripción liberatoria de gravamen.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 237 vta., interpuesto por Guido Humberto Garcia Aranibar, Gisel Marcela Ali Arenas, Americo Marcelo Machicado Vera y Carla Mariela Colque Duran, en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), contra el Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de prescripción liberatoria de gravamen seguido por Lucy Elvira Cora López contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 240 a 242 vta., el Auto de concesión de 27 de octubre de 2020 a fs. 243, el Auto Supremo de Admisión Nº 563/2020-RA de 18 de noviembre, de fs. 249 a 250, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda a fs. 59 y vta., 82 a 83, 85 a 86, y 88 a 89, Lucy Elvira Cora López, inició proceso ordinario sobre prescripción liberatoria de gravamen contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, quien una vez citada, por memorial de fs. 161 a 164 respondió de forma negativa y excepcionó; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo (Sentencia) N° 403/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 181 a 183, por el que el Juez Público Civil y Comercial N° 29 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la demanda formulada por Lucy Elvira Cora López disponiendo en consecuencia la cancelación del gravamen descrito en el asiento B-1 “Sustitución de Garantía”, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0019362, ubicado en el ex fundo El ingenio con una superficie de 270 m2.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante memorial de fs. 189 a 192, que fue resuelta mediante Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, de fs. 210 a 213 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo (Sentencia) N° 403/2018 de 18 de noviembre, de fs. 181 a 183, sin costas; argumentando lo siguiente:
1. Todos los puntos de agravio tienen que ver con la legitimación de las partes procesales, sobre todo lo concerniente al demandado. En ese entendido la ASFI, respaldó su falta de legitimación con base en lo dispuesto por el art. 551 de la Ley N° 393, alegando que únicamente son custodios de los archivos de las entidades financieras intervenidas; por su parte el A quo entendió que la entidad de supervisión en virtud a la competencia que ejerció para la intervención del CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA y la custodia de libros y documentos del banco; permite colegir la posesión de información inherente a la operación bancaria que dio lugar al gravamen, cuya prescripción se demandó; lo cual llega a ser justificado porque ciertamente, no se tiene evidencia de que el grupo financiero a cargo del extinto CITIBANK N.A., hubiese permanecido o permanezca aún en el país; quedando como única constancia y evidencia de sus operaciones el adeudo de la señora Lucy Elvira Cora, lo cual provee de suficiencia y legitimación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para admitir o enervar una pretensión como la planteada en Autos.
2. De la lectura del veredicto se advierte que si bien no expresa en el encabezado “Sentencia”, aquello no desnaturaliza la relevancia de lo determinado porque la sentencia que también es Auto definitivo, lleva incorporada en la Resolución N° 403/2018, la descripción y detalle de las pruebas aportadas por la pretensora y la entidad demandada, tanto en la demanda como en la excepción, habiendo cumplido con la carga del art. 213 de la norma procesal, restando en lo demás remitirnos al criterio de fondo que es la ratio decidendi defendida por el juez.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante escrito de fs. 225 a 237 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por la entidad recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó la violación del debido proceso, argumentando que no se señaló la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que se ratifiquen o expongan todos los hechos y pretensiones de partes, se ingrese a la etapa de saneamiento, se realice la producción de la prueba, se expongan los alegatos y después la emisión de la sentencia, teniendo como efecto una vulneración flagrante de los arts. 365 a 368 del Código Procesal Civil, inobservando todos los principios establecidos en el art. 2 de la citada ley.
El Tribunal de alzada debió controlar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos mínimos establecidos en el Código Procesal Civil, en resguardo del debido proceso, disponiendo anular obrados para que el Juez Público Civil y Comercial N° 29 de la ciudad de La Paz, disponga de manera correcta el procedimiento establecido en la Ley Nº 439. De igual forma expresa que se planteó excepción de demanda defectuosa y excepción de falta de legitimación activa mismas que no fueron desvirtuadas en el presente proceso, llegando a existir incoherencia de la demanda planteada.
2. Refirió que el Ad quem confirmó y dio por convalidado un Auto Definitivo, sin considerar que en realidad lo correcto era emitir sentencia: expresó también que el Tribunal de apelación erróneamente confirmó el Auto Definitivo (Sentencia) dictado bajo la Resolución Nº 403/2018 de 18 de noviembre, el cual es inexistente en obrados.
3. Acusó que tanto el A Quo como el Ad quem, consideraron que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo conforme lo establecido por el art. 551 de la Ley N° 393, concordante con el art. 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin considerar los otros preceptos legales de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros y la propia Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.
Aspecto que no sería correcto pues la ASFI tiene como competencia lo establecido por el art. 23 de la Ley Nº 393, en la cual no se considera la competencia de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación, por tal motivo la ASFI no puede arrogarse derechos u obligaciones que no le competen o que no están establecidas en la ley, más aun cuando el art. 551 de la Ley N° 393 dispone que la ASFI solo tiene competencias para custodiar los archivos de las entidades liquidadoras, considerando que dentro el proceso de la liquidación voluntaria las entidades financieras que se sometieron a esa forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales como jurídicas.
4. Acusó que el proceso se desarrolló con falta de legitimación activa, pues la demanda únicamente fue impetrada por Lucy Elvira Cora López.
Por lo que solicitó se anule obrados y en el caso de determinar casar deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Lucy Elvira Cora López mediante memorial de fs. 240 a 242 vta., responde al recurso planteando lo siguiente.
- Expresa que el recurso de casación debe señalar y citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
- Manifiesta que el recurso de casación planteado no hace referencia a la norma o disposición que hubiera sido violada o aplicada falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos e interpretaciones subjetivas y parcializadas de normas que ya fueron objeto de valoración y análisis tanto por el A quo, así como por el Ad quem.
- Añade, con relación a la excepción de falta de legitimación activa, que la misma demuestra una clara intención de eludir responsabilidades dentro del proceso, refiriendo que esa acusación es errada como improductiva ya que la ASFI no consideró que, ella es la titular de la obligación que ya fue cancelada, además que estaría facultada para hacer uso de la representación sin mandato, misma que es contemplada por el art. 46.I del Adjetivo Civil.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso, de contrario confirme la sentencia liberatoria pronunciada.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prescripción liberatoria.
La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, al efecto debemos señalar que el art. 339 del Código Civil, establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.
Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: “El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto”. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma”.
Nuestra legislación no define la forma del “acto equivalente” para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo, infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.
Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
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