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TSJ

AS/0701/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 701/2020-RA

Sucre, 09 de noviembre de 2020

Expediente : La Paz 115/2020

Parte Acusadora : Jimena Rengel Mamani

Parte Imputada : Juan Quispe Yani

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 133 a 137 vta., Sabino Churqui Fernández Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en representación de Juan Quispe Yani, impugna el Auto de Vista 111/2019 de 22 de noviembre, de fs. 120 a 127, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jimena Rengel Mamani, en contra de Juan Quispe Yani, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 31/2017 de 22 de septiembre (fs. 94 a 98), la Juez de Partido y Sentencia Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Quispe Yani, autor y culpable de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de 6 meses de prestación de trabajo, más el pago de 60 días multa a razón de Bs. 10 por día, más costas; asimismo, fue absuelto en relación al delito de Difamación tipificado por el art. 282 del CP.

Contra la referida Sentencia, el acusado Juan Quispe Yani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 111/2019 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de septiembre de 2020 (fs. 128), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de fondo de los agravios señalados en el recurso de apelación restringida, limitándose a declararlo improcedente, cuando su recurso cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que reitera los agravios reclamados en su recurso de apelación restringida, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que son: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP; ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP; iii) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP; y, iv) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 núm. 11) del CPP; en cuyo mérito, acusa flagrante vulneración a sus derechos.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 342/2016 de 28 de agosto y 083/2015-RRC de 6 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Jimena Rengel Mamani
Demandado
Juan Quispe Yani
Proceso
Difamación y otro
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2020AS/0701/2020-RAFuente oficial