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AS/0701/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el motivo por el cual se procedió a emitir el memorándum de agradecimiento de servicios fue por la situación que atraviesa la institución en el aspecto económico, existiendo un déficit que no permite a la fecha su sostenibil...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 701

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 472/2021-S

Demandante : Gregoria Sosa Gómez

Demandado : Federación Sindical de Chóferes de Chuquisaca

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 543, interpuesto por Jhonny Armando Estrada Morales, representante legal de la Federación de Chóferes de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 392/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 531 a 532, dentro del proceso social seguido por Gregoria Sosa Gómez contra la Federación de Chóferes de Chuquisaca; el Auto de 13 de agosto de 2021, de fs. 552 que concedió el recurso; el Auto de 20 de agosto de 2021, de fs. 557 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 41/2020 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 487 a 490, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 12; sin costas, disponiendo la cancelación de Bs.468.708,84 por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y multa 2019, salarios devengados por 8 meses, vacaciones por 22 días (2019), primas, domingos trabajados y feriados, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización y multa, dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 392/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 531 a 532, se REVOCÓ en parte la Sentencia N° 41/2020 de 11 de diciembre, de fs. 487 a 490, determinando que las sanciones dispuestas en el art. 9 del DS N° 28699 del 01 de mayo de 2006, deben calcularse sobre la totalidad de los beneficios sociales calculados establecidos en la Sentencia; es decir, sobre Bs.483.412,84 debiendo descontarse después la suma de Bs.14.704,00 conforme se determinó en Sentencia; asimismo, dispone el pago de primas correspondientes a las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2007; es decir, más cancelación total en primas de Bs.25.859,84, haciendo un total a pagarse de beneficios sociales consistentes en Bs.494.568,68, más la cancelación de costas y costos en primera instancia, conforme el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 221 y 223 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicables supletoriamente por mandato del art. 252 del CPT.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Jhonny Armando Estrada Morales, representante legal de la Federación de Chóferes de Chuquisaca, por escrito de fs. 540 a 543, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el motivo por el cual se procedió a emitir el memorándum de agradecimiento de servicios fue por la situación que atraviesa la institución en el aspecto económico, existiendo un déficit que no permite a la fecha su sostenibilidad; en consecuencia, por la emisión del informe económico realizado por la administración que llevó al cierre forzoso de la clínica, se demuestra que lo único que sostenía la misma eran los aportes de los afiliados; por lo que, bajo la sana crítica la Juez a quo aplicando el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 15 del DS N° 243067 determinó el no pago de primas porque no existieron utilidades; por lo que, no se puede afirmar que no se demostró la inexistencia de utilidades y que estas sí corresponden, siendo todo lo contrario, demostrando con la documentación presentada con balances y estados financieros que nunca hubo utilidades.

Asimismo, el Auto de Vista, no identificó en que base salarial debe realizarse el cálculo para el pago de primas y menos que deba ser en base al último salario ganado, en tal entendido no identificó la norma laboral vigente en la que basa su criterio para determinar el pago sobre el salario determinado en Sentencia, y por qué no corresponde el cómputo conforme los salarios percibidos por la trabajadora de acuerdo a las gestiones que corresponden, considerando que la demandante conforme se demostró ganaba un salario mínimo nacional; por lo que, esta falta de motivación, vulnera el debido proceso.

En este sentido, se tiene que se demostró que la ruptura laboral, fue por fuerza mayor, pues el adeudo de salarios y otros sobrepasaba la economía de la clínica; teniéndose que, el Auto de Vista, no realizó una compulsa correcta de toda la prueba aportada que determina las razones por las cuales no corresponde el pago de primas, además que el Auto de Vista, carece de falta de motivación y fundamentación, vulnerando el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Con relación a las costas y costos, impuestos por el Auto de Vista , éste olvida que en el nuevo sistema de justicia, no existe la condenación de costos dentro de los procesos judiciales por el principio de gratuidad, en cuanto a la intención de pago de costas se centra en el pago de honorarios profesionales pues se tiene que el tema de costas y costos a favor de la parte demandante no es implícito al haberse determinado que la justicia es gratuita, determinando su pago sin considerar que la demanda fue declarada probada en parte que conlleva esta situación que no se le otorgó a la actora todas sus pretensiones, en cuanto no podemos hablar de una demanda ganada en todas sus partes.

Por lo que, el recurrente señaló que, el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y fundamentación, aplicando incorrectamente el art. 181 del CPT, art. 57 de la LGT y los arts. 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) como también el art. 210 del CPT y 223-II del CPC-2013.

Petitorio:

Solicitó se le conceda el recurso y se case en su totalidad el Auto de Vista Nº 392/2021 de 18 de junio, dejando sin efecto el pago de primas y la no otorgación de costas.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 549 a 550, la demandante, contestó el recurso, señalando que:

1.- El recurrente se limitó a alegar la vulneración de derechos sin exponer y peor fundamentar como corresponde, en qué consiste la supuesta vulneración, pues no identificó de manera clara y precisa cuál o cuáles de los elementos del debido proceso fueron vulnerados en la emisión del Auto de Vista recurrido; tampoco identificó cuál o cuáles son normas vulneradas, ni señaló si en la vulneración existe un error de hecho o de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas.

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Máxima

PAGO DE LA PRIMA/ El monto de la prima no podrá superar el 25% de utilidades netas y su cancelación debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del balance respectivo, si el 25% de las utilidades no alcanza para cubrir el monto de las primas, la distribución debe hacerse a prorrata entre todos los trabadores de la empresa.

Datos del proceso

Demandante
Gregoria Sosa Gómez
Demandado
Federación Sindical de Chóferes de Chuquisaca
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 57 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0701/2021Fuente oficial