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TSJReiteradora

AS/0701/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herencia

La parte recurrente manifiesta que para que la aceptación de la herencia pueda surtir todos sus efectos jurídicos, es preciso que el acto de expresión del heredero sea enteramente voluntario, alejado de todos los hechos o actos que vicien el consentimiento; debe ser libre e individual. De existir va...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 701/2023

Fecha: 19 de julio de 2023

Expediente: O-34-23-S.

Partes: Angélica Rosario Felipez Condori y Carlos Mauricio Morochi Felipez c/ Amparo Verónica Pérez Canedo y herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 832 a 839 vta., interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez, contra el Auto de Vista Nº 129/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 819 a 828 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Angélica Rosario Felipez Condori y Carlos Mauricio Morochi Felipez, contra los recurrentes; memorial de contestación de fs. 843 a 848 vta., el Auto de concesión del recurso Nº 68/2023 de 24 de mayo, corriente a fs. 850 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 512/2023-RA de 12 de junio, visible de fs. 856 a 858; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Angélica Rosario Felipez Condori y Carlos Mauricio Morochi Felipez, por memorial de demanda cursante de fs. 432 a 434, formalizada por escrito visible a fs. 462, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pretensión que fue interpuesta contra Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez; y A.G.L.P., que al ser menor de edad fue representado legalmente por su madre Nelly Peláez Quiroz; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 497 a 504 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético de 28 de diciembre de 2016; sin embargo, Nelly Peláez Quiroz que actúa en representación de su hijo menor de edad A.G.L.P., al no haber comparecido oportunamente al proceso, por Auto de 09 de junio de 2022 que sale a fs. 536, fue declarada rebelde.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 12/2023 de 19 de enero, visible de fs. 753 a 763 vta., declarando PROBADA en parte la pretensión de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, consecuentemente en 20 días de la ejecutoría los demandados devuelvan la suma de $us. 25.000, asimismo, en la misma fecha los demandantes procedan a la devolución del departamento; con costas y costos a los demandados.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez, interpongan recurso de apelación, tal como consta el memorial de fs. 772 a 783 vta.; de esta manera, se pronunció el Auto de Vista Nº 129/2023 de 24 de abril, que cursa de fs. 819 a 828 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ la Sentencia apelada y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, bajo los siguientes fundamentos:

Siendo evidente la carencia de los requisitos formales del contrato de anticrético, y los reclamos de los demandados a efectos de su nulidad, correspondía a la Juez considerar estos extremos, en mérito al petitorio expreso de las partes, el cual es la devolución del dinero y del bien inmueble entregados a momento de la suscripción del contrato; se entiende que se rechazó la demanda reconvencional por la existencia de contraprestaciones pendientes entre las partes, fundamento que resulta insuficiente para declarar improbada la demanda de nulidad, máxime cuando de las alegaciones de los mismos demandantes aún se encontrarían en posesión del inmueble, y siendo que la demanda de cumplimiento la interpone la parte que ha cumplido con su obligación estando facultado de exigir el cumplimiento de la contraparte que no la haya cumplido, lo que no es evidente en el presente caso y cuyo aspecto debió ser tomado en cuenta por la Juez de instancia.

Con relación a la vulneración del debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de la resolución, de la fundamentación de la Juez se entiende que la razón para dar curso al cumplimiento de contrato es por la existencia de contraprestaciones recíprocas en el documento objeto de la litis, y siendo que este documento no contaba con la protocolización correspondiente para ser elevado a documento público, en criterio de la Juez en nada inferiría para proceder con el cumplimiento de la obligación respecto de la prestación de los $us. 25.000, empero, esto solo es posible siempre que ninguna de las partes hubiera solicitado la nulidad del contrato previsto en el art. 549 num.1 de la Ley N° 349, presupuesto legal que no se puede soslayar, más aún cuando existe el reclamo por una de las partes, que de acuerdo con el art. 547 del Código Civil, señala que, al cumplimiento parcial de una de las partes, corresponde que las partes se restituyan mutuamente lo que hubieren recibido.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez, mediante memorial visible de fs. 832 a 839 vta., que es objeto de análisis respecto a los agravios planteados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Denuncian que el Auto de Vista infringe el debido proceso al disponer la nulidad del documento privado de anticresis, pero dispone a la vez que se devuelva el dinero dado, olvidándose que los diferentes Autos Supremos han establecido que cuando se declara la nulidad de un documento de esta naturaleza, la parte cuenta con un simple documento y que tienen la vía judicial correspondiente para hacer valer sus pretensiones, situación que fue omitida por los vocales. La congruencia es la correlación existente de lo solicitado y lo dispuesto, es decir que los Tribunales de segunda instancia deben circunscribirse a resolver los puntos que fueron objeto de apelación, caso contrario en el hipotético de desconocer ese marco de congruencia la resolución pecaría de ultra, citra o extra petita. (primer agravio).

Para que la aceptación de la herencia pueda surtir todos sus efectos jurídicos, es preciso que el acto de expresión del heredero sea enteramente voluntario, alejado de todos los hechos o actos que vicien el consentimiento; debe ser libre e individual. De existir varios herederos con vocación sucesoria, unos pueden aceptarla y otros repudiarla, al igual que unos aceptar en forma pura y simple y otros con beneficio de inventario. Se debe tener presente que el presupuesto elemental para adquirir la herencia es que se concrete uno de los posibles modos de delación; pero ello no es suficiente, porque para que el acto jurídico sea completo, es necesaria la aceptación, como expresión del deseo indubitable de transformarse de llamado en heredero, lo extraño que no lo consideran y lo rechazan sin ninguna motivación. (Segundo agravio).

En el punto 2 establecen que no se habría demandado de nulidad por ninguna de las partes, totalmente falso ya que estos mismos administradores de justicia posteriormente disponen y declaran la nulidad del documento privado de 28 de diciembre de 2016, contradictorio con su decisión, además se observa que este Auto de Vista fue un copy page de otra resolución pronunciada por estos señores. (tercer agravio).

El hecho de acudir ante una autoridad judicial a efecto de reconocer firmas y rúbricas como consecuencia de una medida preparatoria, no le otorga la calidad de instrumento público, toda vez que este acto procesal como su nombre lo indica es una medida preparatoria que tiene por objeto formalizar un posterior proceso, lo que no significa que el documento adquiera la calidad de instrumento público como erradamente lo conciben los vocales y le dan fuerza probatoria conforme lo establecido en el código procesal civil, esta situación es la que pone en duda la decisión que se asumió ya que primero acatan los precedentes dispuestos en esta materia, pero luego pretenden beneficiar a los demandantes con un argumento arbitrario, lo extraño radica que en su propia decisión declaran improbada su demanda, (no es válida su pretensión de la parte actora no existe), pero disponen más allá de lo debido. (Cuarto agravio).

Los Vocales desconocen que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y que como agravio se estableció que los contratos son formales y deben cumplir con lo establecido por la norma, asimismo, se omitieron referirse sobre la duración máxima de los contratos que es de 5 años, como también la omisión del art. 568 del Código Civil, que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, pero solo le está permitido hacerlo a quien ha demostrado haber cumplido la prestación que le corresponde, en ningún momento la parte actora acreditó haber cumplido con el contrato de anticresis en este caso la devolución del bien inmueble, no bastaba con afirmar que no devolvió el bien porque no se le devolvía el dinero y opto por la retención siendo que nunca hubo contrato de anticresis y menos se inscribió el contrato de anticresis, totalmente contradictorio con lo establecido en la normativa civil en sus arts. 1430 y 1431 del Código Adjetivo Civil. (Quinto agravio).

En toda la tramitación de este proceso ordinario ha existido una mala valoración probatoria de hecho y de derecho tanto en la demanda principal como en la reconvencional, y se ha vulnerado el principio de comunidad de la prueba, misma que se refiere que la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla, acorde al art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical. (Sexto Agravio)

Acusan de que las causas de nulidad están taxativamente señaladas en el art. 549 del Código Civil, que señala la forma de requisito de validez, asimismo señala que el art. 491 del mismo Código, que el contrato de anticresis debe celebrarse en documento público y el art. 493 establece que la ley exige que el contrato revista una forma determinada y por último el art. 1430 de nuestro sustantivo civil, denota que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, sin olvidar que ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. (Séptimo agravio).

Reclaman que los vocales si bien se pronuncian sobre algunos de los agravios presentados omiten pronunciarse sobre todos los agravios. La decisión incurrida por el Tribunal Ad Quem importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente con un desconocimiento en materia civil, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia, por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. (Octavo agravio).

La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de garantía de la debida defensa en juicio. El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo, es un derecho fundamental, complejo, de carácter instrumental, continente de numerosas garantías de las personas y constituido en la mayor expresión del derecho procesal, Señores Magistrados en cada uno de los numerales se ha establecido el precedente contradictorio y que debió ser considerado por el Tribunal Ad Quem que omitió que en el sistema constitucional boliviano la jurisprudencia constitucional está dotada de la fuerza vinculante, pues así lo disponen las normas previstas en el Código Procesal Constitucional, asimismo el art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. El carácter vinculante y obligatorio de su jurisprudencia constitucional se halla reconocido reiteramos en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. (Noveno agravio).

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se dicte un Auto Supremo CASANDO en parte el Auto de Vista No. 129/2023 de 24 de abril, confirmándose la improcedencia de la demanda principal sobre cumplimiento de contrato y probada la reconvención sobre nulidad del documento privado de anticresis de 28 de diciembre de 2016, debiendo precisarse que al ser un documento privado el mismo sea ejercido o ejecutado en la vía legal que corresponda.

De la contestación al recurso de casación.

En cuanto se refiere a la falta de legitimación este argumento esgrimido es producto de una copia del Recurso de Apelación sin embargo este aspecto fue ampliamente desarrollado por el Tribunal de alzada.

Asimismo, los recurrentes insisten con los requisitos de formación de los contratos conforme establecen los arts. 491 y 1430 del Código Civil, pretendiendo impartir una clase doctrinal acerca de los mismos, sin embargo, la nulidad no implica desconocer las obligaciones existentes como pretenden los demandados, ya que los mismos no presentaron prueba idónea y objetiva que evidencie el cumplimiento del contrato, es decir la devolución del dinero.

En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso solo lo realizan de manera genérica ya que no se vincula al caso en concreto y menos especifican qué derechos se habrían vulnerado.

Con esos argumentos solicitan se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la aceptación tácita de la herencia.

Del Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.

La doctrina ha referido respecto a los actos que implican la aceptación tácita de herencia como “actos de señor y dueño", los que son distintos a los actos de conservación o administración (art. 1028-I del Código Civil), advirtiendo que inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.

En ese entendido, la aceptación tácita de herencia se realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, actos que reflejen la intención de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, es decir, que el acto demuestre sin duda alguna la voluntad de aceptar la herencia.

El art. 1025-III del Código Civil señala: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”.

De la interpretación del referido artículo se infiere que el heredero debe efectuar actos que hagan presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia y que el sucesible no tenga el derecho de realizar dichos actos si no fuera en su condición de heredero.

III.2. Del principio de verdad material.

Con relación a ello en el Auto Supremo N° 969/2018 de 01 de octubre, ha señalado que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que ‘II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal’.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: ‘El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas’.”.

III.3. De la falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio.

Con relación a la legitimación procesal que tienen los justiciables para interponer recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia en la que estableció que cualquier reclamo por el que se pretenda modificar una determinada resolución, debe estar sustentado en la vulneración a un derecho propio y no así de terceros, pues solo quien se sienta afectado o agraviado puede reclamar por sí solo o a través de su representante, la reparación de este.

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Máxima

ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA/ Cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Rosario Felipez Condori y Carlos Mauricio Morochi Felipez
Demandado
Amparo Verónica Pérez Canedo y herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio Artículo 1025 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2023AS/0701/2023Fuente oficial