Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 59/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 24 de abril de 2023, cursantes de fs. 323 a 328 vta., y, 345 a 349, Alfredo Sinforiano Carballo Ríos y Alejandra Onofre Balderrama representante legal de la Sociedad Anónima BOLHISPANIA INDUSTRIA Y COMERCIO, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 18/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 267 a 272, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2022 de 27 de septiembre (fs. 124 a 131), el Juez de Sentencia Penal Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alfredo Sinforiano Carballo Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 18 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, Alejandra Onofre Balderrama en representación de la Sociedad Anónima BOLHISPANIA INDUSTRIA Y COMERCIO conforme recurso de fs. 151 a 159, y, Alfredo Sinforiano Carballo Ríos en memorial de fs. 164 a 171, interponen recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 18/2023 de 31 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación de Alfredo Sinforiano Carballo Ríos
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se ha pronunciado de manera fundamentada, expresa y separada sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, constituyéndose en un defecto absoluto.
Refiere que los vocales han incurrido en contravención del principio de legalidad, el derecho al debido proceso, constituyendo sus actos y resoluciones en defectos absolutos, pues se evidencia con claridad la no realización de una fundamentación suficiente, expresa y específica de cada punto observado en su recurso de apelación restringida; resultando una resolución que incurre en incongruencia omisiva violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo y al principio de legalidad, que desemboca en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Entre los agravios de la apelación restringida se tiene:
No existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Señala que el Tribunal de Alzada concluyó refiriendo que la impugnación del apelante no tiene mérito, empero no refiere porqué el juzgador ha llegado a esa certeza y si el A quo aplicó o no la sana crítica para valorar la prueba y fundamentar su sentencia, pues de la revisión del referido fallo no se puede evidenciar una fundamentación descriptiva e intelectiva que fundamente la demostración de los hechos acusados, con la finalidad de que la sentencia pueda ser entendida y traduzca las razones que llevaron a la determinación a la que arribó el juzgador.
La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. En dicho agravio el recurrente refirió que la apreciación vertida en el Auto de Vista constituye una violación directa al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la obligación de los juzgadores en realizar una correcta y concreta fundamentación de sus resoluciones, debiendo expresar cuáles son todos y cada uno de los motivos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, valoración que ha omitido el Juez A quo, extremo que para el Tribunal de Alzada no significa una evidencia de una falta de fundamentación, al contrario, para este Tribunal sí existe una fundamentación descriptiva e intelectiva, siendo que en los antecedentes no se evidencia tal extremo.
No se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones. Indica que ninguno de los testigos otorgó contundencia de que su persona se hubiera encontrado relacionada con una red de tráfico de sustancias controladas, siendo que únicamente se limitan a señalar que habría transportado la sustancia controlada. Testificales que no fueron corroboradas por investigaciones complementarias.
De los puntos de apelación restringida mencionados, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado al no haber hecho referencia y pronunciado de manera fundamentada respecto a las observaciones precedentemente indicadas, ha incurrido en contradicción con la línea de la doctrina aplicable; trayendo a colación en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 437/2007 de 24 de agosto.
Refiere que de la valoración de la prueba en base al sistema de la libre convicción o sana crítica racional, en el caso de autos el Tribunal de Sentencia ha omitido deliberadamente realizar la fundamentación descriptiva en su totalidad de la prueba, pues simplemente se avocó a realizar un intento de valoración intelectiva, pero solo de ciertas pruebas y lo que es más sorprendente sólo de partes de ellas, incurriendo en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba en la sentencia, que a momento de plantear la apelación restringida identificó plenamente, empero el Tribunal de Alzada consideró que existe una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva; aspecto que le causa agravio.
En dicho efecto invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 11 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio y 111/2007 de 31 de enero.
Señala que no se pueden configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; al respecto, en su recurso de apelación restringida, el recurrente acusó que el Juez de Sentencia Penal N° 5 no procedió de la manera legal adecuada al dictar la sentencia sobre este aspecto; señalando que el Tribunal de Alzada ni siquiera consideró este aspecto observado, omisión que conllevó a una violación a sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la obligatoriedad que tienen todo juez o tribunal de fundamentar adecuadamente sus fallos.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto.
III.2. Recurso de Casación de Alejandra Onofre Balderrama
Argumenta que el Auto de Vista impugnado se limita a señalar que el recurso de apelación es llanamente enunciativo, omitiendo considerar que el Juez de Sentencia conoció su titularidad de la mercadería confiscada, por parte de la empresa a la que ahora la recurrente representa, aspecto relevante que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, quien no emite pronunciamiento sobre los agravios denunciados, señalando que no se acreditó su autoría o participación en el delito juzgado, por lo que sin motivo ni razón jurídica sostenible se dispuso la confiscación de la carga de palmito.
El Auto de Vista le ocasiona una vulneración al debido proceso con relación a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, pues no considera a BOLHISPANIA como propietaria de la carga de palmito que se exportaba, a pesar de la documentación acreditada, no dando observancia a los precedentes contradictorios planteados en su recurso de apelación restringida, ocasionándole violación por mantener la confiscación de la mercadería de palmitos que exportaba, validando el defecto absoluto establecido en el núm. 5 del art. 370 del CPP.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268/2014-RRC de 26 de junio, 255/2008 de 17 de noviembre, 49/2010 de 18 de febrero y 212/2010 de 25 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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