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TSJReiteradora

AS/0701/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente acusó que, llama la atención que el tribunal de alzada, reconoce una deuda inicial de $us. 18.350 y afirme más adelante que a la fecha de suscripción del contrato, la deuda ascendía a $us. 34.580, sin fundamentar dicho incremento, reiteró que el tribunal de apelación no observó q...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 701/2024

Fecha: 05 de julio de 2024

Expediente: LP-85-24-S

Partes: Empresa “Manufacturas El Trigal S.R.L” c/ Luis Adel Aguirre Alandia.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 158 a 160, interpuesto por Luis Adel Aguirre Alandia impugnando el Auto de Vista N° 656/2023, de 10 de noviembre, que corre de fs. 152 a 156, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Manofacturas del Trigal S.R.L. representada legalmente por Esteban Rafael Eid Mendoza contra el recurrente; la contestación de fs. 163 a 166; el Auto de concesión de 03 de abril de 2024, visible a fs. 170; el Auto Supremo de admisión N° 537/2024-RA, de 04 de junio, de fs. 182 a 183 vta., todo lo inherente al proceso; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa de Manofacturas el Trigal S.R.L., representada legalmente por Esteban Rafael Eid Mendoza por intermedio de su apoderado Bernandino Santiago Pinedo Tito, quien mediante escrito que cursa de fs. 32 a 35 vta., subsanado de fs. 39 a 41 vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Luis Adel Aguirre Alandia, que una vez citado, a través del escrito saliente de fs. 71 a 73, respondió de manera parcialmente negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2023, de 25 de enero, obrante de fs. 113 a 120 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Adel Aguirre Alandia, mediante memorial de fs. 129 a 135, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 656/2023 de 10 de noviembre, cursante de fs. 152 a 156, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 43/2023, de 25 de enero, en aplicación a lo determinado por el art. 218. II num. 2 del Código Procesal Civil; determinación asumida, con los siguientes fundamentos:

a) Sobre la base del documento de fs. 1 a 5, se ha creado una obligación contractual patrimonial por parte del demandado. En el ámbito jurídico este tipo de contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, lo que significa que las partes involucradas acordaron voluntariamente las condiciones en las que quedan comprometidas, estableciendo una relación contractual que implica una obligación de pago de una cantidad específica de dinero.

b) La deuda pendiente de $us. 34.580 no fue satisfecha, lo que llevó al demandante a presentar una demanda por incumplimiento de obligación, deuda respecto de la que el demandante reconoce expresamente su existencia, aceptando estos términos, conforme la cláusula novena del contrato.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Adel Aguirre Alandia, según memorial de fs. 158 a 160, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente, acusó lo siguiente:

a) El Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho, al no considerar la aplicación del art. 476 del Código Civil, debido a que se incluyó en el documento de fs. 1 a 5, en la cláusula tercera, el monto de $us. 34.580, sin que exista ninguna prueba que justifique ese monto; y en audiencia, los testigos de cargo de fs. 100 y siguientes, el juez ni el abogado de la parte actora, interrogaron sobre dicho monto, abundando en preguntas sobre la suma de $us. 18.350, aspecto sobre el que radica el error de cálculo.

Tampoco se pronunció sobre el art. 481 del Sustantivo Civil, ni aplicó el art. 157.II del Código Procesal Civil, respecto a la confesión realizada en el memorial de demanda, sobre el monto de la deuda; la inaplicación de dichas normas, promueven que el Auto de Vista, incurra en error de derecho, que afecta al resultado del proceso, con evidente perjuicio a su persona pues le obliga a pagar un monto superior al adeudado, sin ninguna prueba al respecto.

b) Transcribiendo el primer párrafo del Considerando III de la resolución recurrida, cuestionó acerca de cuál de las obligaciones habría probado la parte demandante, señalando que el fallo de segunda instancia, no consideró el Auto de fijación de los hechos a ser probados, referido en sentencia, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el auto mencionado, dispuso para la demandante, demostrar la existencia de la obligación de pago de $us. 18.350, en primera instancia, la existencia de la obligación de pago de $us. 34.580, en segunda instancia y demostrar que el plazo de la obligación se cumplió. No obstante, el Auto de Vista no aclara cuál de estas se probó.

Refirió que el fallo recurrido, estableció que su persona, como demandado, no probó haber cumplido con su obligación; afirmación que muestra “ligereza y extravío”; toda vez que, dicho aspecto no da certeza respecto a que obligación se refiere; ello, por no considerar el Auto de fijación de puntos de hecho a ser probados, pues la parte demandante, debía demostrar la existencia del deber de pago de $us. 34.580, que no acreditó por ningún medio de prueba; respecto al pago de $us. 18.350, si fue acreditado por documento de fs. 1 a 5, cláusula segunda y las declaraciones testificales de fs. 100 en adelante.

Señaló sobre el primer punto a probar por parte suya, concretamente, la obligación de pago de $us. 34.580, lo hizo por documento de fs. 1 a 5, que en su cláusula segunda establece que el origen de la deuda al reclamo de la Sra. Baldivieso que había pagado todo y que la suma de $us. 18.350.- y que de manera injustificada en la cláusula tercera de este mismo documento, se TRANSFORMA en $US. 34.580 efectuada en el memorial de demanda.

Alegó que, la inexistencia de la obligación de pago de $us. 34.580 y la deuda de, solamente $us. 18.350, está acreditada por las declaraciones testificales de cargo, cursantes en la audiencia preliminar de fs. 100 en adelante; concretamente el contador de la empresa, afirmó que $us. 18.350, como monto no ingresado; hecho corroborado por las interrogaciones efectuadas al abogado de la parte actora, a los testigos que se limitaron a cuestionar sobre el monto referido anteriormente, no asi sobre el monto de $us. 34.580, dejando en claro en varias oportunidades, que el monto adeudado era $us. 18.350. Estos hechos, no fueron considerados en el Auto de Vista, que conlleva error de hecho en la apreciación de la prueba, que incidió en el resultado del proceso, con grave perjuicio para su persona.

c) Acusó que, llama la atención que el tribunal de alzada, reconoce una deuda inicial de $us. 18.350 y afirme más adelante que a la fecha de suscripción del contrato, la deuda ascendía a $us. 34.580, sin fundamentar dicho incremento.

Asimismo, reiteró que el tribunal de apelación no observó que las cláusulas del contrato al que le otorga plena validez, no guarda coherencia entre sí, debido a que existe contradicción entre la cláusula segunda y tercera, que cambia el monto de la deuda; obviando la autoridad judicial, la interpretación de dicho documento de manera sistemática; es decir, en su conjunto, siendo que, cuando las cláusulas son obscuras, la interpretación no debe favorecer a la parte que ocasionó dicha obscuridad, que es quien redactó el contrato, vale decir, la empresa demandante, dando incluso lugar a un enriquecimiento ilícito a su favor por un monto de $us. 16.230, que es la diferencia entre el monto señalado en la cláusula segunda y la tercera.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada en parte la demanda, disponiendo el pago de $us. 18.350.

2. De la contestación al recurso de casación

Bernardino Santiago Pinedo Tito, apoderado legal de la empresa “Manufacturas El Trigal S.R.L”, mediante escrito de fs. 163 a 166, contestó al recurso de casación refiriendo lo siguiente:

a) El demandado no canceló el monto que correspondía, ni demostró con documentación idónea haber realizado alguna cancelación del monto de $us. 34. 580, por lo que cuestiona que el recurrente justifique el error de hecho o de derecho acusado, siendo el mismo quien suscribió el contrato de reconocimiento de obligación por el monto señalado.

b) En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refirió que el recurrente, incumplió los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

c) El recurrente atribuye el error de derecho en la aplicación del art. 476 del Código Civil, refiriendo que el error de cálculo solo da lugar a su rectificación, más esta, no puede incidir en el propio contenido del documento de fs. 1 a 5, pretendiendo soslayar dicho error, en el monto que aduce a título de amenazada de hacer valer una vía de derecho, no corresponde ser analizado, pues nunca existió ni se persiguió una ventaja injusta, por el contrario, el recurrente como trabajador dependiente de la empresa, logró apropiarse del monto de $us. 18.350, para beneficio personal por la venta de material de construcción realizado por la empresa en favor de la cliente Elizabeth Baldiviezo de Murillo, por cuyo antecedente el recurrente confesó que del documento de fs. 1 a 5, que la obligación que adeuda, nace por la queja realizada por la cliente, quedándose con la suma referida, que nunca ingresó a la empresa por la venta realizada; razón por la que, si se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho, obligaba al recurrente a demostrar el medio de prueba de trascendencia sobre la determinación judicial que hubiese llevado al juzgador a incurrir en error, así como identificar en que consiste la infracción acusada de violación de la ley; aspectos que de igual modo, fueron incumplidos.

Con esos argumentos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de verdad material.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 225/2015, de 10 de abril, emitido por la Sala Civil, expresó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

El Contralor de las garantías fundamentales, se ha pronunciado al respecto, entre muchas otras, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

III.2. Sobre la congruencia de las resoluciones

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Empresa “Manufacturas El Trigal S.R.L”
Demandado
Luis Adel Aguirre Alandia.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2024AS/0701/2024Fuente oficial