Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 701
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 538-2024
Demandante: Paola Vanesa Alarcón Sejas
Demandado: Marlene Mamani Quispe de Paucara
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 657 a 658 vta., deducido por Marlene Mamani Quispe de Paucara, impugnando el Auto de Vista N° 62/2024 de 21 de mayo,emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fojas 644 a 651), dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por Paola Vanesa Alarcón Sejas contra la recurrente, la respuesta de fojas 662 a 663 y vuelta, el Auto N° 336/2024 de 2 de julio (fojas 665 y vuelta), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 294/2024 de 15 de julio que admitió el recurso (fojas 670 a 671), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, emitió la Sentencia N° 159/2023 de 19 de septiembre (fojas 611 a 618 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de reliquidación de beneficios sociales de fojas 58 a 60 vuelta de obrados, subsanada a fojas 63, interpuesta por Paola Vanessa Alarcón Sejas.
Dispuso que la demandada, Marlene Mamani Quispe de Paucara, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 27.293 (Bolivianos veintisiete mil doscientos noventa y tres 00/100) por los siguientes conceptos: Desahucio, Aguinaldo, gestión 2021 y segundo aguinaldo, gestión 2018, más multa; vacaciones; pago del incremento salarial y pago retroactivo al incremento salarial de las gestiones 2017, 2018, 2019 y 2021 y pago de bono de antigüedad.
I.2. Auto de Vista.
Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 62/2024 de 21 de mayo cursante de fojas 644 a 651, REVOCANDO EN PARTE la Sentencia N° 159/2023 de 19 de septiembre, modificando la fecha de inicio de la relación laboral y dejando sin efecto el pago de aguinaldo de la gestión 2021, determinándose en consecuencia el monto a pagar a favor de la demandante en la suma de Bs. 22.444,69 (Bolivianos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 69/100) por concepto de desahucio, segundo aguinaldo gestión 2018, mas la multa; vacación por 67, 96 días; incremento salarial mas retroactivo y bono de antigüedad.
I.3 Motivos del recurso de casación
Contra el referido auto de vista, la demandante, Marlene Mamani Quispe de Paucara, interpuso el recurso de casación por memorial de fojas 657 a 658 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba , al respecto alegó que “Por principio de congruencia procesal, al momento de interponer el recurso de apelación, se hizo mención al principio de inversión de la prueba y su excepción” (sic), realizando una crítica a tal principio y reconociendo que implica un desequilibrio injusto entre las partes involucradas en el conflicto, que coloca al empleador en un escenario totalmente inadecuado, implicando tal situación una problemática ineludible paras la justicia.
Señaló que bajo aquella lógica fue impugnada la sentencia de primer grado, sin que tal denuncia fuera considerada en el auto de vista, menos se mencionó ni valoró los elementos de prueba que fueron adjuntados y que no fueron verificados ni apreciados por el juez de la causa, limitando esta autoridad el derecho a la producción de prueba que “le facultaba en la instancia” (textual).
Agregó que el Juez no verificó, ni apreció la prueba, limitando el derecho a la producción de la prueba que indudablemente resulta ser una facultad en la instancia (sic)
Refirió que se denunció “La indebida presión (seguramente quiso decir precisión), de la prueba, cuando en realidad el margen de libertad implica la necesidad de reconocer cada uno de los medios probatorios, estableciendo su carga e individualidad lo que indudablemente generó un despropósito y un desequilibrio en la sentencia que debió ser analizada en la instancia de apelación” (sic).
Que tal denuncia no fue atendida en apelación, situación que implica un primer error vinculado al principio de congruencia que exige a que el Tribunal de Alzada debió pronunciarse sobre todos los reclamos presentados.
Bajo el epígrafe “Facultades en sede de apelación”, indicó que en el auto de vista, inicialmente se reconoce que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 16 de mayo de 2017 y no así en el año 2016, extremo que fue probado documentalmente por su parte, así como también se reconoció que los aguinaldos fueron cubiertos a excepción de doble aguinaldo, relación que importa que los demás derechos laborales relacionados con el inicio de la labor de la trabajadora se encuentran indebidamente calculados e indebidamente reconocidos.
Refirió que en alzada se reconoció el pago del desahucio, cuando es el propio Tribunal de Apelación que reconoce que la demandante no asistió regularmente a su fuente laboral, situación que denota la falta de la valoración de la prueba, como la mensajería instantánea, las capturas de pantalla, hojas de trabajo, memorándums de llamada de atención, declaraciones testificales, a través de las que probó que el despido de la trabajadora se debió a su inconducta laboral, por lo que exige que este agravio vinculado a la ausencia de valoración probatoria sea “enervado” por la instancia de apelación.
En apelación se reconoce y da valor a un documento en el que consta que la demandante declara haber recibido los beneficios sociales, incluidos los aguinaldos, empero, de manera contraria, se afirma que la actora no estuviese de acuerdo con los dobles aguinaldos de las gestiones, cuando en la realidad sí fueron pagados. Lo contrario –a decir de la recurrente-, significaría que estuviese pagando por segunda vez un aguinaldo que ya fue cubierto, cuyo pago fue reconocido por la demandante.
Reclamó que sin ningún fundamento jurídico y de manera equivocada, sin ninguna argumentación y fundamentación, se dió lugar al pago de vacaciones por cuatro gestiones, dando lugar a una nueva calificación sin ningún fundamento jurídico, que no sea la transcripción de normas, cuando se tuvo probado que la demandante dispuso de su tiempo a cuenta de sus posibles vacaciones. Por este motivo, acusó falta de valoración de la prueba, y observó que en alzada también se reconoció una falacia argumentativa del juez inferior,
Acusó que al igual que el caso de las vacaciones, sin ninguna fundamentación, motivación y justificación jurídica se dio lugar al pago de incremento salarial y además de manera retroactiva y que sin valorar la prueba “aparece” una suma cuyo origen ignora, cuando en realidad lo que debió hacerse es considerar el contrato, reconocido en su validez por la propia demandante, que se encuentra vinculado al pago total de sus beneficios.
Finalmente alegó que existió un error inicial en el cálculo del bono de antigüedad en virtud a que se desvirtuó la fecha de inicio de la relación laboral, tratando de justificarse este beneficio con la copia de un auto supremo del que no se conoce si quiera el número, por lo que pretender este pago resulta un despropósito.
Concluyó su recurso solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia analice los reclamos de forma y entendiendo que el auto de vista “no cumplió con la carga de congruencia” (sic), case el auto de vista impugnado y deliberando en fondo se declare improbada la demanda.
1.4.- Respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fojas 662 a 663 vuelta, la demandante, respondió al recurso de casación señalando en lo principal:
1.4.1. Argumentó que el recurso de casación presentado no consideró expresó en términos claros y precisos respecto de la sentencia o el auto de vista recurrido, para el planteamiento legítimo de un correcto recurso de casación.
Se omitió expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas y/o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas en la Sentencia N° 159/2023 de 19 de septiembre y/o el Auto de Vista N° 62/2024 de 21 de mayo, tampoco se especificó la infracción, violación, falsedad o error objetivo de la sentencia o del auto de vista, limitándose la demandada tan solo a cuestionar la sentencia anteriormente apelada y el auto de vista que resolvió no se adecúa a las reglas procesales establecida por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, no señala de manera clara y concreta la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sea en el fondo o en la forma, no cumple con el voto del artículo 274 del código Procesal Civil, habiendo sido planteado únicamente con fines dilatorios, no existiendo un sólo elemento de fondo que amerite la consideración del recurso.
Concluyó la respuesta con un inusual pedido en sentido que el Tribunal declare infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada y se “case” el auto de vista recurrido, manteniendo subsistente la Sentencia N° 159/2023.
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