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TSJ

AS/0701/2026

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0701/2026 Fecha: 26 de mayo de 2026 Expediente: SC-42-26-S Partes: Julia Mamani Soliz c/ Lidia Yucra Hinojosa.

Proceso: Acción reivindicatoria y desocupación de tienda y habitación de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 238 vta., interpuesto por Lidia Yucra Hinojosa, contra el Auto de Vista N 101/2025 de 16 de octubre, corriente de fs.

226 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y desocupación de tienda y habitación de bien inmueble, seguido por Julia Mamani Soliz contra la recurrente; la contestación de fs. 241 a 243 vta.;

el Auto de concesión N 171/2025 de 21 de enero visible a fs. 244; el Auto Supremo de admisión N 0335/2026-RA de 24 de marzo, obrante de fs. 250 a 251 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Julia Mamani Soliz por memorial de fs. 22 a 24, modificado de fs. 39 a 41, fs.

43 a 44 vta., y de fs. 48 a 49 vta., promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria y desocupación de tienda y habitación de bien inmueble contra Lidia Yucra Hinojosa, quien una vez citada, según escrito de fs. 71 a 75 vta., se apersonó, contestó de forma negativa y opuso excepción de llamamiento de terceros;

pretensión que mereció el Auto de 05 de junio de 2024 de fs. 118 vta., a 119 vta., por el cual se declaró improbada la referida excepción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N 260/2024 de 10 de septiembre, cursante de fs. 171 a 176, en la que la Juez Público Civil y Comercial 18 de la ciudad Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada desocupe y entregue la tienda y dos ambientes del bien inmueble objeto del proceso, a favor de la demandante y sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sea con costas y costos. Asimismo, por Auto N 625/2024 de 23 de septiembre, de fs.

181 a 182, se rechazó la solicitud de aclaración y complementación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Yucra Hinojosa, según memorial de fs. 192 a 205 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 101/2025 de 16 de octubre, corriente de fs. 226 a 233 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

- La demandada cuestionó la proponibilidad de la demanda principal, porque la demandante modificó en reiteradas ocasiones su demanda, careciendo de legitimación y cuya pretensión no se adecuaría a la acción de reivindicación; al respecto su derecho para realizar su reclamo de este hecho caducó, dado que la hoy recurrente pudo plantear como medio de defensa las excepciones que se ajusten a su pretensión; sin embargo, solo opuso excepción de llamamiento de terceros que fue rechazada sobre aspectos que fueron considerados en Sentencia y la suficiente legitimación de la demandante, en consecuencia el Ad quem rechazó el reclamo de nulidad propuesto por la recurrente, al no evidenciarse falta de motivación, congruencia, errónea interpretación de la ley y valoración de la prueba.

- El Juez A quo incumplió con realizar una suficiente fundamentación de su resolución; sin embargo, no resultó lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, respecto a la igualdad procesal y oportunidad para presentar pruebas; asimismo, observó que, la prueba documental fue presentada de forma posterior a la demanda, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento, tomando en cuenta que dicha prueba consistió en un proceso preliminar de conciliación previa de ambas partes, entonces no cumplió con el precepto de desconocimiento de la prueba; en ese entendido el Ad quem aplicó el criterio de prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal con relación a la prueba que demostró la inexistencia de un contrato de anticrético escrito, sino que refiere que habría sido verbal, siendo una prueba que no fue obtenida de manera ilícita, y al ser evidente declaró admitida la misma.

- El Ad quem evidenció que el Juez A quo cumplió con su deber de fundamentar y motivar su decisión, considerando que no es necesario que sea extensa, sino clara y lógica que genere las partes procesales la convicción de la decisión justificada, en cuyo caso no siendo necesario probar la fecha de registro de derecho propietario de la demandante, habiendo la misma probado que tiene el registro del bien inmueble a su nombre según el Folio Real con Matrícula N 7.01.1.05.0016281; asimismo, demostró la identidad del bien inmueble respecto a la ubicación y los datos de superficie, tampoco resultó cierta la existencia de un contrato verbal por el cual

tendría derecho de uso o habitualidad sobre el bien inmueble, en razón de que no demostró derecho alguno de usufructo, inquilinato o anticresis, habiendo ingresado al bien inmueble en calidad de tolerada; entonces, la demandada no demostró tener un derecho real que sustente su pretensión; sobre la prueba documental del proceso de conciliación previa, fue debidamente valorada al tratarse de una confesión extrajudicial, aunque erróneamente fue calificada como una confesión judicial espontanea por el Juez A quo, sin embargo, cuyo valor surte el mismo efecto.

- Siendo que, la parte recurrente ingresó en calidad de tolerada al bien inmueble, quien, a simple solicitud de la propietaria ahora demandante, debió desocupar y hacer entrega el bien inmueble, puesto que, al seguir conservando aún la posesión se consideró que la hace de forma ilegal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lidia Yucra Hinojosa, según escrito visible de fs. 236 a 238 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó que:

a) El Auto de Vista impugnado, vulneró la fundamentación y motivación, pues no le habría otorgado valor alguno a la prueba de descargo, específicamente a la prueba testifical, con la cual se demostraría que ingreso al inmueble mediante un contrato verbal de anticresis que habría pactado con su hermano Marco Yucra Hinojosa (); sin embargo, se le estaría desalojando sin que se le hubiera devuelto el dinero entregado, aspectos que no merecieron pronunciamiento por el A quo y el Ad quem, incurriendo en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado o se dicte nueva resolución.

2. Contestación al recurso de casación:

Julia Mamani Soliz, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 241 a 243 vta., solicitando en lo principal que:

- La recurrente pretendió que el Tribunal de alzada revalore la prueba documental;

sin embargo, dichos reclamos tienen la finalidad de dilatar el cumplimiento de la obligación que ordenó la Sentencia. Tomando en cuenta que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista, conforme al art. 271 num. II del Código Procesal Civil; es decir que el agravio reclamado no tiene efecto sobre el fondo de la resolución.

- Sobre la valoración de las pruebas propuestas por la demandada, la misma no realizó reclamo en la etapa procesal correspondiente de los medios producidos, ni testificales ni documentales en el momento oportuno, pretendiendo utilizar el recurso de casación como tercera instancia.

- No acredito la trascendencia de los presuntos agravios que afecten el fondo de la resolución, tomando en cuenta que, es una obligación señalada en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil; es decir que, no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa.

Por lo referido, solicito se declare la improcedencia, por no cumplir con las exigencias dispuestas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo razonó, ...IL1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/20 15-S2 de 8 de abril, que señaló: ..el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que onentan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta

segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.

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Datos del proceso

Demandante
Julia Mamani Soliz
Demandado
Lidia Yucra Hinojosa
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2026AS/0701/2026Fuente oficial