Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 702
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: María René Guillén Algarañaz y otro. c/ Prefectura del Departamento de Beni.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 201-202 interpuesto por Humberto Adolfo Candia Sánchez, en representación de la Prefectura del Departamento de Beni, contra el auto de vista de 27 de octubre de 2003 (fs. 190), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso social sobre pago de aguinaldos dobles y bono de refrigerio seguido por María René Guillén Algarañaz y Willians Estrada Guzmán contra la Prefectura del Departamento de Beni, el dictamen fiscal de fs. 210-211; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la sentencia No. 31/2003 el 22 de agosto de 2003 (fs. 137-138), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-14, ordenando que la Prefectura del Departamento del Beni, cancele a favor de los actores aguinaldos conforme a la liquidación inserta, a María René Guillén Algarañaz, Bs. 15.042; en cambio a Willians Estrada Guzmán, Bs. 4.050.-
En grado de apelación, por auto de vista de 27 de octubre de 2003 (fs. 190), se confirmó la sentencia, sin costas; por tratarse de una institución estatal, según el art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201-202, planteado por la entidad demandada, fundamentando que es improcedente la demanda, que no se realizó una apreciación correcta y completa de las pruebas; finalmente que se interpretó y aplicó erróneamente los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público; 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; 2, 14, 21 y 24 de la Ley de Pensiones; 1330 del Código Civil y 476 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se case o se anule tanto el auto de vista como la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, el Tribunal de casación en observancia a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), tiene respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación.
Que, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Prefectura del Departamento del Beni.
Sobre el particular, el art. 3-II del Estatuto del Funcionario Público, sancionado por Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999 y publicado el 4 de noviembre del mismo año, establece: "Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas." El mismo Estatuto, en su art. 77 previene: "La presente Ley entrará en vigencia plena a los seis meses de su publicación, sin embargo, toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas, deberá sujetarse a las disposiciones previstas en el presente Estatuto."
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