Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 702
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: María Isabel Bustillos Coritza c/ Aduana Regional La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120-121, interpuesto por Lilian Ticona Pimentel, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, contra el auto de vista No. 139/03 de 23 de julio de 2003 (fs. 118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue María Isabel Bustillos Coritza, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 123-124, el dictamen de fs. 127, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 51/2001 el 22 de noviembre de 2001 (fs. 102-104), declarando probada la demanda de fs. 5-8 interpuesta por Miriam Chávez López, en representación de María Isabel Bustillos Coritza; en consecuencia prescritos los tributos aduaneros por internación del vehículo marca TOYOTA, Tipo Camión, Modelo 1968, motor No. F-258541, Chasis No. FA 100-1327 con Placa de circulación LSD-639, dejando por consiguiente sin efecto la Resolución Determinativa No. 016/01. Asimismo dispone que la Aduana Regional La Paz, ordene a la Institución correspondiente, extienda el Registro Único Automotor, a favor de María Isabel Bustillos Coritza, propietaria de dicho vehículo.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 139/03 de 23 de julio de 2003 (fs. 118), se confirmó la sentencia No. 51/2001 el 22 de noviembre de 2001, dictada en primera instancia, con la aclaración de que el Chasis del vehículo corresponde al No. FA10013279, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 120-121, planteado por Lilian Ticona Pimentel, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, limitándose simplemente a realizar un relato histórico de lo obrado, quien en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cdgo. Pdto. Civil, acusa que los tribunales de instancia, han incurrido en violación de los arts. 37 y 52 del Cód. Trib., justificando que el hecho generador de la obligación tributaria se originó, según la recurrente, con el ingreso ilegal del vehículo motorizado sin el pago de impuestos; que el sujeto pasivo tenía la obligación de demostrar que dicho motorizado se encuentra en territorio aduanero por más de 7 años, conforme previene el art. 52 segunda parte del Cód. Trib.; luego, que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, supuestamente porque la actora no habría demostrado el pago de impuestos a la propiedad de vehículos oportunamente y porque no acreditó que se ha producido la prescripción liberatoria en su favor; con estos argumentos impetra se case el auto recurrido y fallar en lo principal aplicando las leyes inculcadas, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados, se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien cita algunas normas supuestamente vulneradas, empero no especifica de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubiera incurrido el tribunal de apelación, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco demuestran en qué consiste el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo a objeto de dar respuesta al recurso planteado.
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