Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 702/2014 Sucre: 1º de diciembre 2014 Expediente: CH-55-14-A
Partes: Nicolasa Concepción García de Ayala. c/ Leonardo Gambarte Albino
Proceso: Nulidad de documento privado de reconocimiento de hijo, nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas en el documento privado y
nulidad del reconocimiento de hijo mediante documento privado reconocido.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 140 y vta., interpuesto por Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, contra el Auto de Vista Nº SCI362/2014 de fecha 13 de Agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 128 y vta. y contra el Auto Complementario de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de reconocimiento de hijo, nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas en el documento privado y nulidad del reconocimiento de hijo mediante documento privado reconocido, seguido por la recurrente contra Leonardo Gambarte Albino, la concesión del recurso de fs. 141; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto en materia Civil, Familiar, Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Nº 20/2014, de fecha 10 de abril de 2014, cursante de fs. 108 a 109, mediante el cual se tuvo por no presentada la demanda deducida de fs. 65 a 72, ratificación de fs. 98 y vta. y de fs. 102 y vta.
Contra la referida resolución, David Aramayo Carballo, Ramón Ademar Chávez Vallejos y Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 111 a 115.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCI362/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 128 y vta., mediante el cual anuló obrados hasta fs. 77 vta., inclusive, disponiendo que la Sra. Jueza A quo pronuncie un nuevo Auto observando la competencia sobre las excusas anotadas en la última parte del considerando de dicho Auto de Vista, ante quien el Juez de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) debe remitir obrados. De igual forma dicho Tribunal emitió Auto Complementario de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 132, por el que determinó no haber lugar a la aclaración y explicación solicitada.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma, interpuesto por Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Denuncia que se violaron, aplicaron e interpretaron erróneamente y de manera impertinente los parágrafos I, II y III del art. 17 de la Ley Nº 025, arguyendo que tanto el Juez de Partido Segundo Mixto como la Jueza de Partido Primero Mixto de Monteagudo se excusaron a su turno del conocimiento del proceso y que el Juez de Partido Mixto de Villa Vaca Guzmán radicó el proceso y asumió competencia sin observar las excusas, por lo que señala que la observación de las excusas o la consideración de que estas sean o no legales sería de exclusiva responsabilidad y facultad privativa de la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasa el proceso, motivo por el cual considera que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no tendría razón para haber abierto su competencia y pronunciarse oficiosamente sobre las excusas y ordenar a los jueces a que observen o resuelvan las excusas previas en legales o ilegales antes de fundar su propia excusa, añadiendo además que dicha aspecto no fue motivo de apelación y que al pronunciamiento del Tribual de Alzada sobre dicha situación, constituiría el fallo en ultrapetita, vulnerándose de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa también la violación e interpretación errónea del art. 349 de la Ley 439 porque dicho artículo haría referencia la excusa reservada y en el caso de autos no se habría realizado observación alguna por lo que considera que el Juez de Partido Mixto de Villa Vaca Guzmán estimó que serían legales por lo que radico la causa y prosiguió con el proceso; señala también que dicha norma no establece que la autoridad a quien pase el proceso tenga que observar la excusa o en su caso resolver la misma para luego recién asumir conocimiento, por lo que considera que el análisis realizado por el Tribunal de Apelación carecería de sindéresis jurídica.
Aduce la violación e interpretación errónea de los art. 349 y 350 de La ley Nº 439 en relación a la atribución y competencia de resolver las excusas de sus colegas, ya que dichas normas mostrarían con claridad que la atribución de resolver las excusas observadas es del superior en grado y no así de los jueces o autoridades judiciales ante quien pasa el proceso motivo de una excusa, por lo que fundamenta que al no haberse observado la excusa , este no tendría por qué haber sido elevado en consulta ante el superior en grado, lo que demostraría la equivocación manifiesta de los señores vocales en la interpretación y aplicación de los artículos citados supra.
Concluye denunciando la incongruencia del Auto impugnado, puesto que de manera impertinente citaría el art. 350 de la Ley 439 sin que en el caso de autos se hubiera producido observación alguna de las excusas y en ningún momento hubiera llegado el proceso ante el superior en grado en consulta, por lo que sería clara la vulneración del art. 350 de la Ley 349; asimismo señala que la resolución de Alzada sería contradictoria porque la ley no prevería la emisión de resolución previa de la excusa por el Juez ante quien se remitió el proceso con la excusa, como contrariamente lo habría señalado el Tribunal de Alzada. Asimismo la parte recurrente denuncia que ante la negación de aclaración y complementación, el Tribunal Ad quem violó el art. 24 de la Constitución Política del Estado, pues dicha norma obligaría a dar una respuesta razonable fundada en derecho, sea positiva o negativa y no así como lo hicieron los de Alzada sin fundamentación ni sindéresis jurídica.
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