Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 702/2015 - L Sucre: 25 de agosto 2015 Expediente: LP-8-11-S Partes: Arturo Linares Suñagua. c/ Bernardo Blanco Aliaga, Jakquelin María
Blanco Oblitas. Proceso: Revisión de proceso ejecutivo y cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 207, interpuesto por Arturo Linares Suñagua, contra el Auto de Vista Nº S-274/2010 de 01 de septiembre de 2010 de fs. 200 a 201, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Revisión de Proceso Ejecutivo y Cumplimiento de Obligación, seguido por Arturo Linares Suñagua contra Bernardo Blanco Aliaga, Jakquelin María Blanco Oblitas; Respuesta de fs. 209 y adhesión de fs. 213; concesión de fs. 213 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 308/2008 de 07 noviembre de 2008 cursante de fs. 154 a 155 por el que declara: IMPROBADA la demanda interpuesta por Arturo Linares Suñagua de fs. 60 a 61, subsanada a fs. 64.
Resolución contra la que se interpuso los recursos de apelación por Arturo Linares Suñagua por memorial de fs. 158 a 161.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 200 a 201, por el que CONFIRMA la Sentencia (resolución Nº 308/2008) de fs. 154 a 155, dictada por el Sr. Juez 2º de Partido en lo Civil.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Arturo Linares Suñagua, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que en tiempo hábil interpone recurso de casación en el fondo, señalando que el Auto de Vista tuviera fundamento en el penúltimo y último apartado del 2do. Considerando al sostener que la inhabilidad de título ha sido producto de un peritaje y que de su parte no hubiera demostrado que la suma inscrita en el título ejecutivo era correcta.
1.- Refiere al peritaje no producido en el caso de autos y consiguiente apreciación errónea de los antecedentes y de la prueba de cargo. Desarrollando que habría existido error de hecho en la apreciación de los antecedentes del proceso y de la prueba de fs. 134 a 137 y que en el presente proceso no se habría producido ninguna prueba pericial, que demostrase la inhabilidad de título. Que habría un documento reconocido pero se habría permitido la efectividad del mismo al no ejercitar su facultad de demandar la nulidad.
Que se confundiría, interpretaría y aplicaría erróneamente los alcances de la inhabilidad de título previsto en el art. 507 inc. 5 del CPC., referente a las formas extrínsecas del título y que fuera aplicable a los valores y documentos mercantiles previstos en el art. 487 inc 3) del CPC., ejemplificando el art. 541 del Código de Comercio, que fuera ajeno al documento privado reconocido.
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