Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2015-RRC-L
Sucre, 25 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 76/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Bertina Menacho Vidaurre
Delitos : Asociación Delictuosa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Martiza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 21 de marzo de 2011, cursantes de fs. 871 a 876 vta. y fs. 877 a 881 vta., Bertina Menacho Vidaurre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, de fs. 811 a 823 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Bisa S.A. representado por Luis Felipe de Mumbrum Seleme contra la recurrente, por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 425 a 429) y acusación particular presentada por Luis Felipe de Mumbrum Seleme, en representación del Banco Bisa S.A. (fs. 462 a 464 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 46 de 8 de octubre de 2010 (fs. 731 a 742), por la que declaró a la imputada Bertina Menacho Vidaurre, absuelta de culpa y pena de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Banco Bisa S.A. representado por Luis Felipe de Mumbrum Seleme, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 777 a 779 vta.), resuelto por Auto de Vista de 31 de enero de 2011 (fs. 811 a 823), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que declaró admisible y procedente el recurso; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada y declaró a la imputada Bertina Menacho Vidaurre, autora y culpable del delito de Falsedad Material previsto y sancionado por el art. 198 del CP, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia; al mismo tiempo, dispuso su absolución por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP, motivando el recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 495/2015-RA-L de 13 de agosto (fs. 903 a 906 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) La recurrente denuncia revalorización de prueba, expresando que el Tribunal de Sentencia advirtió que no existe prueba suficiente para determinar que su persona fue quien falsificó el documento transaccional tachado de falso; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que los hechos denunciados y que constituyen base del juicio fueron demostrados plenamente por la prueba de cargo; es decir, revalorizó prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio. Por otra parte, refiere que al revocar la Sentencia lo hizo con falta de objetividad, al no explicar de dónde sacó la certeza de que su persona fue quien elaboró el documento tachado de falso, puesto que ella no figura en el documento transaccional de julio de 2008, aspecto reconocido por la entidad querellante en apelación restringida, violentándose los principios de indubio pro reo, presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), dejándola en indefensión vulnerándose el art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.
2) Refiere también, falta de fundamentación de la ilegal Sentencia emitida por el Auto de Vista, conforme el art. 124 del CPP, lo que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo Código, contraviniendo el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, debido a que no fundamentó fáctica y jurídicamente, señalando cuáles son los argumentos legales para declararla autora y culpable del delito de Falsedad Material, dejándola en indefensión.
3) Expresa que no existe adecuación de su conducta al tipo penal de Falsedad Material; por cuanto, ella no intervino ni firmó el documento transaccional privado de 14 de julio de 2008; sino, los que firmaron fueron Remberto Vaca Gayte, Gary Henry Soraide Morales, Oscar Romero Vargas y Lider Suárez Guzmán; agrega que, tampoco utilizó el referido documento en el proceso interdicto de recuperar la posesión al no ser parte en el mismo, pese a ello, la condenan violentando el principio de igualdad y el debido proceso; por otra parte, el documento tachado de falso, no es un documento público; por lo que, la acusación no cumple mínimamente con las exigencias del tipo penal previsto en el art. 198 del CP, en el caso, el documento transaccional es privado y fue adjuntado en fotocopia simple sin valor probatorio conforme el art. 1311 del Código Civil (CC), del que no se puede hacer un estudio pericial; en consecuencia, el Tribunal de apelación interpretó de manera errónea la ley sustantiva.
4) Asimismo, en el memorial de 21 de marzo de 2011, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación legal y base de sustanciación, limitándose a expresar que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente la ley sustantiva con relación al art. 198 del CP; empero, no efectúa una explicación de hecho y de derecho en que consiste la aplicación errónea, no realizó ninguna fundamentación y base legal.
5) Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la ley sustantiva; por cuanto, su persona no forjó el documento acusado de falso, no firmó en el mismo y tampoco se demostró en el proceso con ninguna prueba documental o testifical que su persona hubiese alterado el documento; es decir, no participó en él, no fue presentado por ella desconociendo el mismo; es más, el estudio grafológico elaborado por Juan Carlos Pacheco Guzmán en etapa preparatoria no fue introducido al juicio oral.
6) Denuncia revalorización de prueba, refiriendo que el Tribunal de Sentencia fue consecuente en su absolución; sin embargo, el Auto de Vista revocó la Sentencia haciendo simple citas de artículos del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y de Autos Supremos, en el caso, la revalorización de las pruebas y la incorporación de nuevos elementos no se encuentran en el juicio oral y fueron inventadas por el Vocal relator.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare admisible y procedente el recurso de casación; por ende, se revoque el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 495/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs. 903 a 906 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia absolutoria en favor de la imputada Bertina Menacho Vidaurre, por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP, con base a los siguientes fundamentos: i) No se probó objetivamente que la imputada sea autora del delito de Falsedad Material, porque no se pudo establecer el origen del documento tachado de falso y que la imputada hubiese elaborado y utilizado dicho documento, tampoco se acreditó que se hubiere causado perjuicio a la parte querellante; ii) No se demostró que la imputada sea autora del delito de Falsedad Ideológica; por cuanto, el tipo penal exige que el documento acusado de falso sea público, lo que no ocurre en el caso, por ser un documento privado en fotocopia simple. Añade que la prueba 26, consistente en un informe pericial, se refiere a un documento privado y por ende sin valor, porque no se puede realizar un estudio pericial sobre la base de una simple fotocopia, tampoco concurrió el perito para explicar la pericia realizada; iii) No se acreditó que la imputada hubiere incurrido en el delito de Estafa Agravada, debido a que no existe una relación entre el acusador particular Banco Bisa S.A. y la imputada, tampoco existen víctimas múltiples, además los testigos de cargo no denunciaron que hubiesen sido víctimas; asimismo, no se demostró que la imputada sea autora del delito de Asociación Delictuosa; toda vez, que la norma exige para la concurrencia del tipo penal necesariamente la participación de cuatro o más personas, en el caso, es sólo una la imputada.
II.2. De la apelación restringida.
Luis Felipe de Mumbrum Seleme, en representación legal del Banco Bisa S.A., por memorial de fs. 777 a 779 vta., interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:
Denunció defectuosa valoración de la prueba, debido a que el Tribunal de juicio, no tomó en cuenta que las testigos Margarita Roda Flores y Arminda Flores Moreno, evidenciaron que fueron inducidas en error por la imputada haciéndolas creer que era propietaria de terrenos de propiedad del Banco Bisa, de ese modo les sonsacó dinero para beneficio propio, tampoco se valoró la prueba pericial que demostró que las firmas no son auténticas y la declaración de la Notaria de Fe Pública Dorys Barros de Muñoz, lo propio con las abundantes certificaciones extendidas que demostraron que el documento es falso y que la imputada utilizó para la venta de terrenos, concluyendo que se dicte nueva Sentencia sin necesidad de repetir el juicio.
II.3.Del Auto de Vista.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida formulado por el Banco Bisa S.A. y revocó la Sentencia apelada declarando a la imputada Bertina Menacho Vidaurre, autora y culpable del delito de Falsedad Material previsto y sancionado por el art. 198 del CP, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia; asimismo, dispuso su absolución por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP, con los siguientes argumentos:
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