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TSJ

AS/0702/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 702/2017

Sucre: 10 de julio 2017

Expediente: SC-115-16-S

Partes: Sarah Salome Rodríguez Careaga. c/ Maritza Silvia Rodríguez Gálvez.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 435 a 440 interpuesto por Maritza Silvia Rodríguez Gálvez mediante su representante Erwin Tarrazona Céspedes contra el Auto de Vista Nº 27 de 20 de enero de 2016 que cursa de fs. 413 a 414 pronunciado por Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso cumplimiento de contrato seguido por Sarah Salomé Rodríguez Careaga, la concesión de fs. 447, la admisión de fs. 452 a 453 y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia Nº 87 de 04 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 382 a 383 vta., que declara probada en parte la demanda principal de fs. 89 a 91 planteada por Sarah Salome Rodríguez Careaga en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de Sentencia la demandada cumpla con su obligaciones como vendedora y transfiera el inmueble objeto de Litis, bajo prevenciones de Ley.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista 413 a 414 que confirma el Auto de 08 de abril de 2014 y la Sentencia recurrida; toma como fundamento respeto al Auto que ante el rechazo del incidente de nulidad de fs. 225 a 229, refiere que trata de una decisión correcta con sustento en el art. 17 de la ley del Órgano Judicial, en lo relativo al principio de preclusión; asimismo señala que los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, establecen como regla al continuidad de los procesos siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra limitado por principios de especificidad, transcendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, y en el caso de autos el apelante realiza reclamos en forma extemporánea, describiendo que la demanda no fue notificada y por tal aspecto no oportunidad de contestar la demanda y reconvenir, refiriendo que las diligencias fueron practicadas en un lugar que no es domicilio de la demandada quien radica en la Localidad de Salta-Argentina, contrariamente refieren que se apersonó mediante apoderado en el procedimiento de medidas preparatorias de reconocimiento de firmas con poder de fs. 49 y 51 en el que describe que tiene domicilio en Santa Cruz, también refiere que el domicilio donde fue citada es de la madre de la demanda, por lo que en aplicación de los mencionados principios corresponde confirmar el Auto apelado. Respecto a la Sentencia describe que la recurrente insiste que no firmó el documento privado de compromiso de venta de fs. 1 y que desconocía de su existencia; sin embargo contradictoriamente consta en el instrumento de mandato de fs. 49 que otorgó pode “a objeto de demanda la nulidad o rescisión por incumplimiento en una minuta de transferencia que hizo a la señora Salome Rodríguez Careaga de un inmueble de su propiedad sujeta a condición de pago”, a lo anterior se suma el reconocimiento de la demandada que recibió $us.2.000.- como parte de parto lo cual coincide con el contenido del contrato de fs. 1, y no acciono por incumplimiento de contrato.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que infracción de los art. 90, 87,120, 121.II y III, 128, y 397 del Código de Procedimiento Civil en el proceso de medida preparatoria como en el proceso ordinario, exponiendo que los jueces están obligados a hacer justicia y aplicar la equidad, y cita el Auto Supremo Nº 126 de 26 de junio de 1997.

Señala que si la ley describe el concepto de equidad, señalando que si se hubiese obrado del estudio minuciosos y prolijo con el principio de exhaustiva para que la Sentencia sea coherente y constituya una pieza jurídica incongruente, y cita los Autos Supremos Nº 237 de 26 de agosto de 1997 y Nº 8 de 12 de enero de 1995.

Describe los arts. 3.3) y 91 del Código de Procedimiento Civil y expone como subtítulo nulidad del proceso de medida preparatoria de demanda refiriendo que ninguno de los tribunales de instancia tomaron en cuenta dichos articulados, y hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 de la LOJ, refiere que mediante cedula se notifica a la demandada en la Av. Brasil Nº 2 con el Auto de fs. 10 para que comparezca a reconocer la firma y rúbrica, empero la misma no vive en la Av. Brasil Nº 2, refiere que no procedía dar por reconocida la firma y rúbrica de la demandada en el Auto de fs. 47, pues fue notificada en un domicilio donde no vive y el domicilio se encuentra en Argentina como la parte demandante lo reconoce en fs. 147, por ello el referido Auto es nulo.

Refiere que el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas se concede únicamente en caso de que el Juez niegue la admisión del ingreso de la demanda, como establece el art. 325.II del CPC, pues todo reclamo debe hacerse en la vía judicial, y los Tribunales no pueden negar una nulidad de obrados.

2.- Acusa que se ha infringido los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad cuando a fs. 103 se notifica con el auto de admisión a la demandada en la Av. Brasil Nº 2, donde no vive la demandad ni otro familiar de ella, al margen de habérsela declarado rebelde, describiendo que el Auto Nº 207 es nulo de pleno derecho; asimismo describe que el art. 326 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la nulidad toda diligencia de medida preparatoria de demanda en el cual no se cite a la parte demandada y a fs. 127 se apersona el abogado solicitando la rebeldía de la demandada que debió ser rechazada de oficio, exigiendo el pase del abogado y no dictarse el Auto Nº 717 de 25 de abril de 2012 mediante el cual se declara rebelde a la demandada.

Señala que el Juez debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme al art. 3.3 del adjetivo de la materia, y corresponde al Juez la dirección del proceso de acuerdo al art. 87 del Código de Procedimiento Civil y cita el art. 90 del mismo cuerpo legal para señalar el Auto Supremo Nº 269 de 19 de octubre de 1992.

Con el rótulo de interpretación de normas de orden público cita los arts. 90, 91, 3,1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo describe el art. 119.I y II de la Constitución Política del Estado, describe el concepto de orden público de acuerdo al doctrinario D.I. Ortiz y cuestiona si se ha respetado el orden público en el presente caso de autos y concluye que se ha causado nulidad en el caso de autos, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004-R, solicitando anular hasta la medida preparatoria de demanda.

3.- Acusa violación e interpretación de los arts. 378, 206, 204.1 del Código de Procedimiento Civil; señalando que se ha dictado autos para Sentencia en decreto de fs. 358 y a los 16 días de los 40 decide suspender el término para dictar Sentencia a fs. 379 dispuso la reanudación del proceso, describe que en fecha 25 de septiembre de 2015 reiteró su pedido de 04 de septiembre, conforme al folio 348 vta., y para que emita el expediente a la presidencia de Tribunal Departamental de Justicia a que se realice el sorteo para determinar a qué juzgado de partido dictaría Sentencia ya que el juzgado 12 de partido había perdido competencia al no abe dictado Sentencia dentro los 40 días y no haber aplicado el art. 206 por lo cual corresponde aplicar el art. 208 que en primera y segunda instancia no se aplicó, y corresponde anular la sentencia.

Posteriormente describe que el auto de fs. 358 al reanudarse el término para dictar sentencia se registra lo determinado a fs. 379, en sentido de que no se puede efectuar dos autos para sentencia en un proceso, refiere que el Ad quem desoye las citadas leyes, por lo que solicita casar el Auto de Vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-

En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

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Criterio

"... se evidencia que en fecha 9 de abril de 2015 (fs. 355) el Juez decretó el correspondiente “autos para sentencia”, computando a partir de dicha fecha los 40 días que señala el art. 204.I.1 del Código de Procedimiento Civil, en el transcurso de dicho plazo consta en el proceso haberse emitido el Auto de 4 de mayo de 2015 (fs. 358), en aplicación de los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, hasta dicha fecha hubieran transcurrido 25 días, posteriormente la autoridad judicial reanuda el plazo para dictar Sentencia en fecha 2 de septiembre de 2015 (fecha del decreto que cursa en fs. 379) y la Sentencia es emitida en fecha 4 de septiembre de 2015, deduciendo que la Sentencia fue dictada dentro los 40 días que señala el art. 204.I.1 del Código de Procedimiento Civil, se debe aclarar al recurrente que si bien el Auto de fs. 358 fue notificado con demora (en fecha 24 de junio de 2015), empero se entiende que esa es una carga del oficial de diligencias el que debía cumplir con las notificaciones dentro del plazo, y las partes tenían la obligación de acudir a estrados para notificarse con las Resoluciones como señala el art. 84 del Código Procesal Civil, consiguientemente no se evidencia haberse generado pérdida de competencia en el caso de autos, pues para activar la misma la parte que reclama debe efectuar el reclamo en forma oportuna como señala la doctrina aplicable, y en el caso de autos..."

Datos del proceso

Demandante
Sarah Salome Rodríguez Careaga.
Demandado
Maritza Silvia Rodríguez Gálvez.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / LegalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017AS/0702/2017Fuente oficial