Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 106/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eddy Aguilar Santander
Delito : Receptación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 555 a 559, Eddy Aguilar Santander interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 22 de mayo de fs. 550 552 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Arancibia Soliz contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Receptación previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2016 de 29 de junio (fs. 497 a 500), el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eddy Aguilar Santander, autor y culpable de la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más la reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Aguilar Santander (fs. 506 a 509), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 39/2017 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 7 de junio de 2017 (fs. 553), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señaló que impugna el Auto de Vista 39/2017 por infracción directa de las normas procesales, aplicación indebida de normas sustantivas, fundamentación contradictoria e insuficiente, interpretación errónea de la ley, valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, fallo de primera instancia que contiene los defectos señalados por el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que existe enorme contradicción con otros precedentes pronunciados por otros distritos del país, denunciando en esencia que no existirá prueba que acredite primero la existencia de las joyas presuntamente robadas pero además que haya sido el imputado el que las compró. Para el efecto, realiza un recuento de las declaraciones de los siguientes testigos: Pol. Victoria Añez Mercado (que en su criterio armó el delito), Marioli Chávez Coca (autora del hurto de supuestas especies) señalando que no puede ser que la Sala Penal Segunda declarara que su recurso de alzada era improcedente cuando el Juez de la causa no cumplió a cabalidad los arts. 171 y 172 del CPP.
Manifiesta también que el fallo o Sentencia o Auto de Vista conllevan la nulidad prevista por el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP, por directa determinación del art. 169-3) del mismo compilado procesal penal, por la concurrencia de defectos absolutos que son insalvables que conllevan la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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