Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 702/2018
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: CH-64-17-S
Partes: Sociedad Industrial SIDS S.A. c/ Juan José Wilson Kaliman Romero
Proceso: Pago de obligación pendiente.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, presentado por Juan José Wilson Kaliman Romero (fs. 1460 a 1467) impugnando el Auto de Vista SCC. II Nº 205/2017 pronunciado el 4 de julio, por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 1454 a 1455 vta.) en el proceso ordinario de pago de obligación que sigue la Sociedad Industrial del Sur - SIDS S.A., representada legalmente por Paola Patricia Álvarez Banzer contra Juan José Wilson Kaliman Romero, auto de concesión de fs. 1.474, Auto Supremo Nº 865/2017-RA de 21 de agosto, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de fs. 550 a 551 vta., el 15 de diciembre de 2015, readecuada el 24 de febrero de 2016 con memorial de fs. 562 a 564 vta., la empresa demandante solicitó el pago de la suma de Bs. 329.659,40 por concepto de la comercialización y venta a crédito de cerveza en sus diferentes variedades.
Por su parte, el demandado con memorial de fs. 557 a 559, opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia, cosa juzgada, prescripción y contestó negativamente a la demanda.
2. El 26 de febrero de 2016, se emitió el proveído de fs. 566, con el que el juez del proceso determinó que el demandado, notificado con la demanda de fs. 550 a 551, opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia, cosa juzgada, prescripción y contestó negativamente y abrió término probatorio común a las partes de quince días para que propongan medios probatorios y que una vez cumplido, se señalaría audiencia preliminar.
3. El 2 de mayo de 2017, el Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de esta ciudad, dictó la Sentencia 052/2017 (fs. 1429 a 1433), declarando probada en parte la demanda al haberse considerado que la empresa demandante no acreditó conforme a derecho el monto demandado y así ordenó al demandado pagar la suma de Bs. 223.981,86, más el interés del 6% anual.
4. Apelada la sentencia por Juan José Wilson Kaliman Romero, en los términos contenidos en el memorial de fs. 1435 a 1439 vta., el 4 de julio de 2017, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCC. II Nº 205/2017 (fs. 1454 a 1455 vta.), confirmando totalmente la sentencia. El Tribunal de apelación, consideró que el juzgador otorgó el plazo de tres días para que la entidad actora readecue la demanda a la normativa vigente, de modo que en conocimiento del nuevo orden legal, el demandado tenía la facultad de readecuar su respuesta a la nueva demanda, al no haberlo hecho en término hábil, consintió y convalidó el trámite del proceso, ratificando tácitamente las excepciones opuestas de fs. 557-559 conforme a las previsiones del anterior Código de Procedimiento Civil, reconociendo igualmente, que el juzgador concedió el término de quince días a ambas partes para la proposición de prueba.
La resolución impugnada señaló también en cuanto a la apreciación de la prueba, que el juzgador al emitir la sentencia tuvo en cuenta la prueba pericial de fs. 1263 a 1275, fs. 1368 a 1421, Informe especializado en auditoría, que fue valorado por el juez de instancia, llegando a la convicción de que el demandado adeuda a SIDS la suma de Bs. 223.981,86.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta de fs. 557 a 559, fue resuelta en audiencia preliminar de 2 de junio de 2016, no habiéndose formulado recurso de apelación, no siendo procedente hacerlo una vez emitida la sentencia, habiendo precluido el término correspondiente.
5. Presentado el recurso de casación de fs. 1460 a 1467, fue concedido con Auto de 14 de agosto de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 865/2017-RA de 21 de agosto, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) En su recurso de casación en la forma, Juan José Wilson Kaliman Romero, denunció la violación de los arts. 125-1) y 363.II y III del Código Procesal Civil con lesión a los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y equidad, al legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a las garantías procesales, señalando que a fs. 560 de obrados, cursa el decreto de 16 de febrero de 2016, con el que el juez del proceso determinó que el demandado, notificado con la demanda de fs. 550 a 551, opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia, cosa juzgada, prescripción y contestó negativamente y abrió término probatorio común a las partes de quince días para que propongan medios probatorios y que una vez cumplido, se señalaría audiencia preliminar; es decir que el juez observó la demanda por estar planteada conforme al abrogado Código de Procedimiento Civil y ordenó que fuera adecuada al vigente Código Procesal Civil, otorgando un plazo de tres días bajo conminatoria de tenerse como no presentada la demanda; es decir, que cumplió estrictamente el art. 113.I del Código Procesal Civil, planteándose nueva demanda ordinaria que con providencia de fs. 565, se tuvo como subsanada; empero jamás se corrió en traslado la misma conforme a los arts. 125-1) y 363.II y III del Código Procesal Civil.
Peor aún, con providencia de fs. 566, el juez ratificó la aberrante omisión confirmando así, la destrucción del plazo de treinta días establecido en la citada normativa que le correspondían para readecuar la contestación y sus excepciones a las exigencias del Código Procesal Civil y en contra de esa demanda readecuada, limitándose a dar por bien hecho el contenido de su antiguo memorial cursante de fs. 557 a 559, pese a que el mismo se encuentra planteado con base en el Código de Procedimiento Civil, teniéndose que el juez ha otorgado un privilegio a la empresa demandante y no a él, mostrando un actuar notoriamente arbitrario, parcializado e injusto, dejándolo en desigualdad pues la demandante ha gozado del privilegio de conocer previamente y de antemano la contestación y las excepciones opuestas porque la mimas fueron mantenidas por el juez, coartando su derecho a la contestación en la forma y en el plazo establecido por la ley, situación que a todas luces, muestra una grave lesión a los principios, derechos y garantías fundamentales que conforman el bloque de constitucionalidad.
A continuación el recurrente expuso ampliamente su derecho a la seguridad jurídica que en su criterio, fue atropellado al haberse omitido un actuado procesal trascendental. Luego, se refirió al principio de legalidad y denunció la infracción del art. 125-1) del Código Procesal Civil. Sobre el derecho a la defensa apuntó que se le coartó el derecho a readecuar su contestación y las excepciones a las exigencias de la norma procesal civil vigente, puesto que la demandante conocía su contestación y las excepciones opuestas, habiéndose además, por el “cual se me ha hecho cínicamente la parte perdidosa debido a no haber readecuado alegatos (ver acta de Audiencia Preliminar de fojas 621 a 623…” (sic), Sentencia 051/2017 y Auto de Vista SCC. II 205/2017, coyuntura que ha resultado notoriamente favorable a la parte actora porque hubiera sido diferente el resultado del proceso, si se le hubiera permitido readecuar sus alegatos y sus excepciones, tal como la excepción de prescripción toda vez que las obligaciones y derechos disputados se encuentran superabundantemente prescritos desde hace más de siete años, excepción que fuera opuesta con base en el Código de Procedimiento Civil y la cual ha sido declarada improbada debido a tal circunstancia.
Añadió que las señaladas irregularidades han sido oportunamente reclamadas en el recurso de apelación, los cuales han merecido el simple y llano pronunciamiento de que tenía la facultad de readecuar su respuesta a la nueva demanda y que al no haberlo hecho, consintió y convalidó el trámite del proceso, ratificando tácitamente las excepciones opuestas e igualmente, al haber concedido el juzgador el plazo de quince días por decreto de 26 de febrero de 2016, pretendiendo justificar con dicha vaga fundamentación los actuares arbitrarios, injustos y parcializados del A quo durante la tramitación del proceso, servidor judicial que tenía la expresa carga legal, de correr expreso traslado con la demanda por el plazo establecido en la ley, resultando inaudito insinuar que fue quien debió actuar de manera oficiosa en lugar del director del proceso en lugar de atenerse a sus disposiciones y pretendiendo también convalidar un estado de indefensión que se encuentra expresamente prohibido por el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 105.II del Código Procesal Civil y asimismo, por el art. 106 de la misma norma procesal civil, concluyendo que la indefensión jamás puede tenerse como convalidada o consentida, por lo que al advertirse las múltiples y graves vicios de nulidad que contaminan el proceso, debió darse estricto cumplimiento al mandato del art. 17 de la LOJ.
2) Denunció también la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, porque si mediante decreto de 16 de febrero de 2016, cursante a fs. 560, el A quo conmina y ordena expresamente a la demandante readecuar su demanda a las exigencias del CPC, lo que se hizo, se tiene entonces, una nueva acción ordinaria nacida dentro de la vigencia plena del Código Procesal Civil, razón por la cual, no tenía cabida en derecho ninguna aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del aludido cuerpo legal, como erróneamente ha ordenado el juez mediante el posterior decreto de 26 de febrero de 2016 (fs. 566), sino que correspondía, en una primera instancia, remitir obrados a la Conciliadora designada al juzgado para cumplir con la conciliación previa exigida por los arts. 292 y siguientes del CPC, y solo en caso de agotarse esa vía, recién admitir esta nueva demanda ordinaria reformulada, corriéndosela en traslado por el término de 30 días, para que en ejercicio de su derecho a la defensa, conteste y oponga excepciones previas y se disponga nuevo traslado, para que la demandante conteste las excepciones por el plazo de quince días conforme con el art. 129.I del CPC; empero, todos esos trámites procedimentales han sido arbitrariamente omitidos, vulnerando deliberadamente la seguridad jurídica, el principio de legalidad, igualdad y equidad, el debido proceso y las garantías procesales, desnaturalizando completamente el trámite previsto para el proceso ordinario según el Código Procesal Civil, tramitando el proceso a su antojo, grave situación que ha sido reclamada en su recurso de apelación, que no ha merecido fundamentación alguna cuando debieron tener en cuenta el mandato del art. 17 de la LOJ.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se anule la sentencia junto a los demás actuados viciados de nulidad que se consideren necesarios para reencausar el proceso, sea con la debida sanción de costas y costos.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Con memorial que cursa de fs. 1471 a 1473, la representante legal de SIDS S.A. respondió al recurso de casación planteado señalando que el recurrente acusó la vulneración de los arts. 125.I y 363.II y III del Código Procesal Civil, que fueron glosados, señalando a continuación que la demanda fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de manera que los actuados procesales que se cumplieron, se enmarcaron a su preceptos, de manera que no es posible pretender que la admisión de la demanda más la diligencia de citación y posterior contestación, tuvieran que estar sujetas a lo establecido en el Código Procesal Civil que ni siquiera estaba en vigencia, constituyéndose en un grave error del recurrente, entender que la Disposición Transitoria Quinta del CPC, establece que las demandas tengan que ser nuevamente planteadas, el demandado citado y que se tenga que contestar por segunda vez lo que ya se había señalados en todos los actuados que se realizaron en estricta aplicación del Código de Procedimiento Civil y que gozan de toda legalidad.
Señaló que corresponde aclarar al recurrente que el traslado con la demanda a había sido corrido para que conteste en el plazo de 15 días, lo cual cumplió a cabalidad, respondiendo a la demanda y oponiendo excepciones, que también fueron contestadas.
Mostrando 30 de 60 parrafos.