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AS/0702/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

E l recurrente en su recurso de casación en la forma, denunció la violación de los arts. 125-1) y 363.II y III del Código Procesal Civil con lesión a los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y equidad, al legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a las garantías procesales,...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE OBLIGACIÓN PENDIENTE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 702/2018

Fecha: 23 de julio de 2018

Expediente: CH-64-17-S

Partes: Sociedad Industrial SIDS S.A. c/ Juan José Wilson Kaliman Romero

Proceso: Pago de obligación pendiente.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma, presentado por Juan José Wilson Kaliman Romero (fs. 1460 a 1467) impugnando el Auto de Vista SCC. II Nº 205/2017 pronunciado el 4 de julio, por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 1454 a 1455 vta.) en el proceso ordinario de pago de obligación que sigue la Sociedad Industrial del Sur - SIDS S.A., representada legalmente por Paola Patricia Álvarez Banzer contra Juan José Wilson Kaliman Romero, auto de concesión de fs. 1.474, Auto Supremo Nº 865/2017-RA de 21 de agosto, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de fs. 550 a 551 vta., el 15 de diciembre de 2015, readecuada el 24 de febrero de 2016 con memorial de fs. 562 a 564 vta., la empresa demandante solicitó el pago de la suma de Bs. 329.659,40 por concepto de la comercialización y venta a crédito de cerveza en sus diferentes variedades.

Por su parte, el demandado con memorial de fs. 557 a 559, opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia, cosa juzgada, prescripción y contestó negativamente a la demanda.

2. El 26 de febrero de 2016, se emitió el proveído de fs. 566, con el que el juez del proceso determinó que el demandado, notificado con la demanda de fs. 550 a 551, opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia, cosa juzgada, prescripción y contestó negativamente y abrió término probatorio común a las partes de quince días para que propongan medios probatorios y que una vez cumplido, se señalaría audiencia preliminar.

3. El 2 de mayo de 2017, el Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de esta ciudad, dictó la Sentencia 052/2017 (fs. 1429 a 1433), declarando probada en parte la demanda al haberse considerado que la empresa demandante no acreditó conforme a derecho el monto demandado y así ordenó al demandado pagar la suma de Bs. 223.981,86, más el interés del 6% anual.

4. Apelada la sentencia por Juan José Wilson Kaliman Romero, en los términos contenidos en el memorial de fs. 1435 a 1439 vta., el 4 de julio de 2017, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCC. II Nº 205/2017 (fs. 1454 a 1455 vta.), confirmando totalmente la sentencia. El Tribunal de apelación, consideró que el juzgador otorgó el plazo de tres días para que la entidad actora readecue la demanda a la normativa vigente, de modo que en conocimiento del nuevo orden legal, el demandado tenía la facultad de readecuar su respuesta a la nueva demanda, al no haberlo hecho en término hábil, consintió y convalidó el trámite del proceso, ratificando tácitamente las excepciones opuestas de fs. 557-559 conforme a las previsiones del anterior Código de Procedimiento Civil, reconociendo igualmente, que el juzgador concedió el término de quince días a ambas partes para la proposición de prueba.

La resolución impugnada señaló también en cuanto a la apreciación de la prueba, que el juzgador al emitir la sentencia tuvo en cuenta la prueba pericial de fs. 1263 a 1275, fs. 1368 a 1421, Informe especializado en auditoría, que fue valorado por el juez de instancia, llegando a la convicción de que el demandado adeuda a SIDS la suma de Bs. 223.981,86.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta de fs. 557 a 559, fue resuelta en audiencia preliminar de 2 de junio de 2016, no habiéndose formulado recurso de apelación, no siendo procedente hacerlo una vez emitida la sentencia, habiendo precluido el término correspondiente.

5. Presentado el recurso de casación de fs. 1460 a 1467, fue concedido con Auto de 14 de agosto de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 865/2017-RA de 21 de agosto, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) En su recurso de casación en la forma, Juan José Wilson Kaliman Romero, denunció la violación de los arts. 125-1) y 363.II y III del Código Procesal Civil con lesión a los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y equidad, al legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a las garantías procesales, señalando que a fs. 560 de obrados, cursa el decreto de 16 de febrero de 2016, con el que el juez del proceso determinó que el demandado, notificado con la demanda de fs. 550 a 551, opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia, cosa juzgada, prescripción y contestó negativamente y abrió término probatorio común a las partes de quince días para que propongan medios probatorios y que una vez cumplido, se señalaría audiencia preliminar; es decir que el juez observó la demanda por estar planteada conforme al abrogado Código de Procedimiento Civil y ordenó que fuera adecuada al vigente Código Procesal Civil, otorgando un plazo de tres días bajo conminatoria de tenerse como no presentada la demanda; es decir, que cumplió estrictamente el art. 113.I del Código Procesal Civil, planteándose nueva demanda ordinaria que con providencia de fs. 565, se tuvo como subsanada; empero jamás se corrió en traslado la misma conforme a los arts. 125-1) y 363.II y III del Código Procesal Civil.

Peor aún, con providencia de fs. 566, el juez ratificó la aberrante omisión confirmando así, la destrucción del plazo de treinta días establecido en la citada normativa que le correspondían para readecuar la contestación y sus excepciones a las exigencias del Código Procesal Civil y en contra de esa demanda readecuada, limitándose a dar por bien hecho el contenido de su antiguo memorial cursante de fs. 557 a 559, pese a que el mismo se encuentra planteado con base en el Código de Procedimiento Civil, teniéndose que el juez ha otorgado un privilegio a la empresa demandante y no a él, mostrando un actuar notoriamente arbitrario, parcializado e injusto, dejándolo en desigualdad pues la demandante ha gozado del privilegio de conocer previamente y de antemano la contestación y las excepciones opuestas porque la mimas fueron mantenidas por el juez, coartando su derecho a la contestación en la forma y en el plazo establecido por la ley, situación que a todas luces, muestra una grave lesión a los principios, derechos y garantías fundamentales que conforman el bloque de constitucionalidad.

A continuación el recurrente expuso ampliamente su derecho a la seguridad jurídica que en su criterio, fue atropellado al haberse omitido un actuado procesal trascendental. Luego, se refirió al principio de legalidad y denunció la infracción del art. 125-1) del Código Procesal Civil. Sobre el derecho a la defensa apuntó que se le coartó el derecho a readecuar su contestación y las excepciones a las exigencias de la norma procesal civil vigente, puesto que la demandante conocía su contestación y las excepciones opuestas, habiéndose además, por el “cual se me ha hecho cínicamente la parte perdidosa debido a no haber readecuado alegatos (ver acta de Audiencia Preliminar de fojas 621 a 623…” (sic), Sentencia 051/2017 y Auto de Vista SCC. II 205/2017, coyuntura que ha resultado notoriamente favorable a la parte actora porque hubiera sido diferente el resultado del proceso, si se le hubiera permitido readecuar sus alegatos y sus excepciones, tal como la excepción de prescripción toda vez que las obligaciones y derechos disputados se encuentran superabundantemente prescritos desde hace más de siete años, excepción que fuera opuesta con base en el Código de Procedimiento Civil y la cual ha sido declarada improbada debido a tal circunstancia.

Añadió que las señaladas irregularidades han sido oportunamente reclamadas en el recurso de apelación, los cuales han merecido el simple y llano pronunciamiento de que tenía la facultad de readecuar su respuesta a la nueva demanda y que al no haberlo hecho, consintió y convalidó el trámite del proceso, ratificando tácitamente las excepciones opuestas e igualmente, al haber concedido el juzgador el plazo de quince días por decreto de 26 de febrero de 2016, pretendiendo justificar con dicha vaga fundamentación los actuares arbitrarios, injustos y parcializados del A quo durante la tramitación del proceso, servidor judicial que tenía la expresa carga legal, de correr expreso traslado con la demanda por el plazo establecido en la ley, resultando inaudito insinuar que fue quien debió actuar de manera oficiosa en lugar del director del proceso en lugar de atenerse a sus disposiciones y pretendiendo también convalidar un estado de indefensión que se encuentra expresamente prohibido por el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 105.II del Código Procesal Civil y asimismo, por el art. 106 de la misma norma procesal civil, concluyendo que la indefensión jamás puede tenerse como convalidada o consentida, por lo que al advertirse las múltiples y graves vicios de nulidad que contaminan el proceso, debió darse estricto cumplimiento al mandato del art. 17 de la LOJ.

2) Denunció también la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, porque si mediante decreto de 16 de febrero de 2016, cursante a fs. 560, el A quo conmina y ordena expresamente a la demandante readecuar su demanda a las exigencias del CPC, lo que se hizo, se tiene entonces, una nueva acción ordinaria nacida dentro de la vigencia plena del Código Procesal Civil, razón por la cual, no tenía cabida en derecho ninguna aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del aludido cuerpo legal, como erróneamente ha ordenado el juez mediante el posterior decreto de 26 de febrero de 2016 (fs. 566), sino que correspondía, en una primera instancia, remitir obrados a la Conciliadora designada al juzgado para cumplir con la conciliación previa exigida por los arts. 292 y siguientes del CPC, y solo en caso de agotarse esa vía, recién admitir esta nueva demanda ordinaria reformulada, corriéndosela en traslado por el término de 30 días, para que en ejercicio de su derecho a la defensa, conteste y oponga excepciones previas y se disponga nuevo traslado, para que la demandante conteste las excepciones por el plazo de quince días conforme con el art. 129.I del CPC; empero, todos esos trámites procedimentales han sido arbitrariamente omitidos, vulnerando deliberadamente la seguridad jurídica, el principio de legalidad, igualdad y equidad, el debido proceso y las garantías procesales, desnaturalizando completamente el trámite previsto para el proceso ordinario según el Código Procesal Civil, tramitando el proceso a su antojo, grave situación que ha sido reclamada en su recurso de apelación, que no ha merecido fundamentación alguna cuando debieron tener en cuenta el mandato del art. 17 de la LOJ.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se anule la sentencia junto a los demás actuados viciados de nulidad que se consideren necesarios para reencausar el proceso, sea con la debida sanción de costas y costos.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Con memorial que cursa de fs. 1471 a 1473, la representante legal de SIDS S.A. respondió al recurso de casación planteado señalando que el recurrente acusó la vulneración de los arts. 125.I y 363.II y III del Código Procesal Civil, que fueron glosados, señalando a continuación que la demanda fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de manera que los actuados procesales que se cumplieron, se enmarcaron a su preceptos, de manera que no es posible pretender que la admisión de la demanda más la diligencia de citación y posterior contestación, tuvieran que estar sujetas a lo establecido en el Código Procesal Civil que ni siquiera estaba en vigencia, constituyéndose en un grave error del recurrente, entender que la Disposición Transitoria Quinta del CPC, establece que las demandas tengan que ser nuevamente planteadas, el demandado citado y que se tenga que contestar por segunda vez lo que ya se había señalados en todos los actuados que se realizaron en estricta aplicación del Código de Procedimiento Civil y que gozan de toda legalidad.

Señaló que corresponde aclarar al recurrente que el traslado con la demanda a había sido corrido para que conteste en el plazo de 15 días, lo cual cumplió a cabalidad, respondiendo a la demanda y oponiendo excepciones, que también fueron contestadas.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONVALIDACION/Las observaciones durante el proceso deben realizarse oportunamente y no guardarse para una posible apelación de la sentencia, por lo que quien no cuestiona los hechos de manera pertinente, se entiende que los mismos quedaron convalidados.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Industrial SIDS S.A.
Demandado
Juan José Wilson Kaliman Romero
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE OBLIGACIÓN PENDIENTE
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 348/2014 de 2 de julio de 2014, sobre las nulidades procesales consideró que: “…El régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa, especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, esa misma lógica se percibe en la Ley Nº 439, sobre la nulidad en los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Ley Suprema, que indica que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos escollos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional pretendida. Por lo manifestado, es indiscutible resaltar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que es limitativo aplicar una nulidad procesal si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, por lo que no es permisible para el juzgador fundar en ese acto irregular la nulidad por su sola presencia, sino que deberá compulsar la trascendencia de aquel de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes. En esa consonancia en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos, esa disposición como una opción ultima; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad especifica que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal Civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad, por lo que no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado. El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional. El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, ya como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”. El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

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