Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Tarija 26/2018
Parte Acusadora : Andrés Alfaro Alba
Parte Imputada : Isolina Victoria Alfaro Alba y otro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 198 a 209, Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, de fs. 135 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Andrés Alfaro Alba contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 024/2016 de 18 de agosto (fs. 68 vta. a 74), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses, con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos (fs. 76 a 91 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 123/2016 de 12 de diciembre (fs. 101 a 104), que fue dejando sin efecto por Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 122 a 127); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, que declaró parcialmente con lugar el recurso planteado, únicamente en relación al quantum de la pena: 1) Confirmando la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría. 2) Modificando la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial, sin liberar la responsabilidad civil, sin que se tenga injerencia alguna sobre el derecho propietario del inmueble o parte del mismo, derecho que las partes harán valer donde corresponda. 3) Ordenando a los imputados abandonar el bien inmueble de manera inmediata, en mérito a lo resuelto en la presente Resolución.
Por diligencia de 8 de junio de 2018 (fs. 140), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes interponen recurso de casación, denunciando su admisión por excepcionalidad ante la existencia de defectos absolutos, citando –a manera de preámbulo- el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, respecto a la falta de fundamentación y motivación como defecto absoluto, haciendo viable admitir el recurso de casación ante la concurrencia del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque supuestamente habría existido vulneración al principio de congruencia de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto; al haberse pronunciado resolución ultra petita o extra petita, y bajo los siguientes fundamentos que se exponen: i) Remitiéndose a los antecedentes de obrados, refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida planteado, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejó sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, siendo que los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente respecto a los aspectos cuestionados de la resolución conforme al art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirados en el principio de limitación; criterios que fueron asumidos mediante el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, contraviniendo por ello el Auto de Vista; a su vez, a lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 218/2014-RRC de 4 de junio y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 43 parrafos.