Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 702/2019
Fecha: 19 de julio de 2019
Expediente: SC – 27 – 19 - S
Partes: Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez c/ Gerardo Salamanca y Damián Roca
Galzadilla.
Proceso: Reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en
Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 927 a 930, interpuesto por Gerardo Salamanca contra el Auto de Vista de 2 de enero de 2019 cursante de fs. 921 a 923 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas de Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles, seguido por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez contra Damián Roca Calzadilla y el recurrente, Auto de concesión saliente de fs. 936; Auto Supremo de admisión N° 299/2019-RA de 1 de abril de fs. 944 a 945 vta., los antecedentes del proceso;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez a través de su representante legal Carlos Antonio Ribera Bruckner, planteó demanda de acción reivindicatoria, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles cursante de fs. 94 a 103, contra Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, señalando que los demandados se han dado a la tarea de avasallar los lotes de terrenos N° 6 y 8 en la manzana N° 36 correspondiente a la zona El Retoño, Unidad Vecinal N° 321 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el único fin de traficar tierras siendo que a la fecha se encuentran asentados, usando y disfrutando de un patrimonio que no les corresponde además amenazando y usando la violencia contra la actora y sus dependientes.
Citados los demandados estos ofrecieron pruebas mediante memorial de fs. 513 a 514, por otro lado, se integró como tercero interesado a Líder Muñoz Zabala quien fue declarado rebelde por Auto de 29 de agosto de 2016 cursante a fs. 521 y vta., asimismo, dictada la parte dispositiva de la sentencia a la culminación de la audiencia preliminar se apersonó Eber Molina Yanamo en su calidad de apoderado del Sindicato Agrario “2 de agosto”, oponiendo incidente de nulidad mediante memorial de fs. 817 a 824.
2. Tramitándose el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 147/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 879 a 883, declarando IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción de nulidad, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmuebles y cancelación de matrículas. Con costas.
3. Carlos Antonio Rivera Bruckner en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez de fs. 898 a 901 vta., apeló contra la sentencia que mereció pronunciamiento mediante Auto de Vista de 2 de enero de 2019 (fs. 921 a 923 vta.), que resolvió ANULAR la sentencia de 13 de julio de 2018 e inclusive la audiencia preliminar subsistiendo los demás obrados hábiles a objeto de su diligenciamiento y su valoración probatoria a efecto de señalar nueva audiencia preliminar en el que se realice la valoración de la prueba para dictar nueva sentencia conforme al art. 213 del Código Procesal Civil.
El Tribunal Ad quem argumentó la falta de intervención del Sindicato Agrario “2 de Agosto”, adquiriendo relevancia jurídica puesto que llegaría a ser afectada con la nulidad de sus registros de dominio y no tanto respecto a Líder Muñoz que igualmente adjunta aparentes derechos sobre el predio. Asimismo, el juez no discriminó las pretensiones de reivindicación y nulidad, incumpliendo el mandato contenido en el art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil.
Por otro lado, se verificó omisión en la valoración de las literales de fs. 52 a 60 y reiterada a fs. 538 a 562, originadas en derechos reconocidos por la jurisdicción agraria al Sr. Ángel Méndez y Ovidio Nuñez. Además de la falta de valoración integral de la prueba adquirió una percepción errónea en este concepto y contradictoria con los datos del proceso, por lo que conlleva la nulidad prescrita por el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
Finalmente, el juez A quo efectuó diferente consideración, dirección, interpretación y aplicación de la norma sustantiva respecto a la reivindicación y la nulidad, sin ingresar a escudriñar otros aspectos. No realizó el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción a objeto de tener la certeza con respecto del fundamento práctico de la pretensión demandada vulnerando el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, se encuentra sancionada con nulidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Arguyó que el Auto de Vista vulneró, el art. 110 nums. 6), 7) y 9) de la Ley Nº 439, en razón de que su contenido y la parte resolutiva no resisten el menor análisis jurídico legal ni procedimental, debido a la existencia de errores formales en la demanda, consiguiente sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión de la actora está orientada a la reivindicación de inmueble, nulidad de escritura, cancelación de matrícula en Derechos Reales, desocupación, pretensiones que no son conexas.
2. Manifestó que la demanda planteada fue contradictoria, falto de conexitud entre ambas pretensiones (reivindicación y nulidad de escritura pública), e imprecisa, dado que en la suma demandó la nulidad de la escritura pública y en el petitum solo nulidad de las matrículas. Asimismo, la parte actora reconoce que las matrículas corresponden al derecho propietario del Sindicato Agrario “2 de agosto”, sin embargo, su demanda la dirige en contra de Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, sin aclarar que fuesen representantes de dicho sindicato, por lo que vulneró el art. 110 num. 4) de la Ley Nº 439 y citó los requisitos de la acción reivindicatoria estipulados en el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre.
3. Alegó que la actora reconoció el derecho propietario en favor del Sindicato Agrario “2 de agosto”, incluso señaló el número de matrícula computarizada, en consecuencia, al reconocer el derecho propietario, debió interponer demanda de mejor derecho propietario conforme el art. 1545 del Código Civil y citó el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011. Por lo que la demanda es totalmente defectuosa, imprecisa y contradictoria.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta la demanda de fs. 94 a 103, por considerarse defectuoso, impreciso, contradictorio e inconexos la pretensión de la actora.
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