Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 702
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 210/2019-S
Demandante : Salvador Salazar
Demandado : Empresa “Graña Montero Construcciones y Montajes” S.A.
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 171, interpuesto por el demandante Salvador Salazar; y el recurso de casación, de fs. 174 a 180, formulado por la empresa “Graña Montero Construcciones y Montajes” S.A., a través de su representante Luis Alberto Pérez; ambos contra el Auto de Vista N° 79/2019 de 9 de abril, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 157 a 159; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, sustentado entre los recurrentes; los memoriales de respuesta, de fs. 174 a 180 y de fs. 183 a 185; el Auto de 7 de junio de 2019 (fs. 186), que concedió los recursos; el Auto de 9 de julio de 2019 (fs. 195), por el cual se declararon admisibles; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 41 de 28 de septiembre de 2018, de fs. 134 a 138, declarando probado el derecho demandado; debiendo la empresa demandada cancelar a favor de Salvador Salazar, la suma de Bs.100.000,86.- (cien mil 86/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y otros derechos, detallados en el indicado fallo; incluida a este monto, la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa “Graña Montero Construcciones y Montajes” S.A., representada por Luis Alberto Pérez, interpuso recurso de apelación, de fs. 140 a 144; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 79/2019 de 9 de abril, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 157 a 159; que revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia; disponiendo, suprimir de la liquidación el pago de la indemnización por accidente de trabajo, por considerar que debe ser cubierto por la AFP, como una prestación por accidente de trabajo, conforme los fundamentos del Auto de Vista; debiendo la empresa demandada pagar a favor del actor, la suma de Bs.26.411,11.- (veintiséis mil cuatrocientos once 11/100 bolivianos), conforme al detalle de la liquidación del indicado fallo; más la actualización prevista por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Salvador Salazar.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, de fs. 169 a 171, señalando lo siguiente:
Por el trabajo desempeñado en la empresa demandada, en los primeros días de septiembre de 2015, el actor tuvo un accidente laboral, conforme se acreditaría con el certificado médico de fs. 1 y los informes médicos de fs. 2 a 5 y 7, que consideran que debe realizar un trabajo liviano, y proseguir con el tratamiento y control; pero, la empresa demandada, decidiría retirarlo el 29 de enero de 2016, imposibilitando la continuidad de su rehabilitación y tratamiento; menos cuando no se cumplió por parte de la empresa con el pago de la indemnización por accidente laboral.
Planteada la demanda, se emitió una Sentencia, reconociendo estos derechos, pero el Tribunal de alzada revocó parcialmente la decisión del a quo, sin considerar que el art. 73 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece la obligación del empleador de mantener los servicios médicos, en forma permanente; así también, el art. 79 el mismo cuerpo legal, obliga a los empleadores a pagar en favor de sus empleados una indemnización por accidente de trabajo, definiendo los hechos para que concurra este pago, los arts. 81, 84 y 89 de esta misma norma sustantiva laboral; el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, por lo que debe reconocerse el pago de indemnización por accidente de trabajo.
Petitorio.
Solicitó se declare la “nulidad” del Auto de Vista recurrido, y se “confirme” en todas sus partes la Sentencia emitida en primera instancia.
Recurso de casación de “Graña Montero Construcciones y Montajes” S.A.
En conocimiento del Auto de Vista N° 79/2019 de 9 de abril, la empresa demandada interpuso recurso de casación de fs. 174 a 180, señalando lo siguiente:
Errores in procedendo (en la forma).
El Juez de la causa, emitió una Sentencia carente de una debida fundamentación y motivación, incongruente y con una valoración errónea de la prueba, incurriendo en vulneración al debido proceso; hecho que conllevó a interponer el recurso de apelación, pero, al resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal de alzada, emite una resolución citra petita, omitiendo resolver todos los agravios expuestos en la apelación, vulnerando los arts. 265 y 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
La fundamentación y motivación de las resoluciones, implica el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión, en apego al principio de congruencia, estableciendo una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; el Tribunal de apelación, al resolver el pago del desahucio, indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo en duodécimas y multa del 30%, omitío motivar cuales son las razones, para asumir: el pago del desahucio cuando el contrato suscrito es de obra o servicio, existiendo una fecha fija de conclusión; el pago de indemnización por tiempo de servicios y del aguinaldo, que fueron cancelados conforme demuestra el Finiquito de fs. 85, dentro del plazo previsto por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; no se explicó bajo qué parámetros se determinó, un sueldo de Bs.5.000, cuando en obrados cursa prueba que acredita un saber mensual de Bs.4.481,63.- como el finiquito de fs. 85.
Vulnerando los principios de congruencia y exhaustividad, en la emisión del Auto de Vista recurrido, en franca vulneración al debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 423 de 16 de junio de 2015; y el Auto Supremo Nº 367 de 5 de septiembre de 2014 (no menciona que Salas emitieron los autos), respecto a la omisión de pronunciamiento y análisis, sobre todos los agravios expuestos en apelación.
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