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TSJReiteradora

AS/0702/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ha considerado que la decisión del juzgador de instancia es de imposible cumplimiento, por cuanto, no sería posible, para la “Sucesión Roca”, transferir cinco hectáreas de un terreno que no está a su nombre, pues no se ha procedido aún con la trami...

Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 702/2020 Fecha: 11 de diciembre 2020

Expediente: SC-54-20-S

Partes: Pablo Ogier Chavez Rivero y otros c/ Edmundo Pilar Roca Beck y otros

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1053 a 1059 vta., interpuesto por Edmundo Pilar Roca Beck contra el Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 1041 a 1047 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por Pablo Ogier Chavez Rivero y otros contra el recurrente y otros; la contestación de fs. 1066 a 1070 vta; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1071; el Auto Supremo de admisión Nº 444/2019 de 15 de octubre de fs. 1078 a 1079 vta; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de San Ignacio de Velasco perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 42/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 998 a 1007 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda formulada por Pablo Ogier Chavez Rivero y otros.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Ogier Chavez y Fernando Rivera Valverde en representación de Teresa Chavez Rivero de Dorado, Enix Melcy Chavez Rivero de Terán y Carmen Rosa Chavez Rivero de Núñez a través del escrito que cursa de fs. 1009 a 1017, y por Edmundo Pilar Roca Beck mediante memorial de fs. 1018 a 1020 a cuyo efecto Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 1041 a 1047 vta., CONFIRMÓ el Auto de 24 de abril de 2019 y REVOCÓ en parte la sentencia antes mencionada, declarando improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.

Para ese efecto, el Tribunal de alzada argumentó que, en este caso los demandados reconocen que existe una obligación pendiente de transferir cinco hectáreas de terreno en favor de los actores, conforme los documentos base de la demanda, puesto que no se cuestionó ese punto, sino que simplemente se hizo notar que el cumplimiento de la sentencia era imposible, debido a que no se ordenó a los demandados que, previo a transferir las cinco hectáreas, procedan a declararse herederos de su causante; extremo que el Ad quem considera erróneo, pues a criterio de esta autoridad, la omisión del Juez respecto a redactar como requisito previo el cumplimiento de dicha condición, no constituye un obstáculo que amerite el imposible cumplimiento de la sentencia, por cuanto, se debe entender que los efectos que irradia la sentencia, relativos al cumplimiento de los contratos de 18 de diciembre de 2006 (visibles de fs. 7 a 9 y 767 a 768), tiene incidencia implícita en esa condición, por tanto, también es de cumplimiento obligatorio para los demandados.

Aclara, que ese tipo de omisiones es común y no altera lo sustancial de la decisión principal, toda vez que al declararse probada la demanda, trae aparejada de manera implícita el cumplimiento previo de la declaratoria de herederos, por cuanto, en la resolución de las causas, prima el derecho sustancial por sobre las consideraciones de forma, conforme establece el art. 180. I de la CPE.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1053 a 1059 vta., interpuesto por Edmundo Pilar Roca Beck; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de fondo con relación al Auto de 24 de abril de 2019.

Acusó error de derecho en la valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no ha considerado todas y cada una de las pruebas producidas para demostrar la procedencia de la excepción de prescripción, en particular la confesión espontanea realizada por la parte actora, que en su memorial a fs. 118 reconoce que en el contrato de fs. 767 a 768 existe un plazo de 90 días para el cumplimiento de la obligación. Esta omisión, a criterio del recurrente, constituye una lesión del debido proceso y la violación de los arts. 145 y 157 del CPC y los arts. 1403 y 1405 del CC, pues a tiempo de dictar resolución, el Ad quem debió indicar expresamente que valor se asigna a la confesión espontánea y el contrato de fs. 767 a 768.

Reclamó que los Vocales de la Sala de apelación, confunden los términos de condición y plazo, debido a que consideran que en el contrato base del presente litigio, existe una condición, cuando en realidad lo que existe es un plazo de 90 días y es precisamente ese hecho el demostrado por la confesión espontanea a fs. 118 y la documental de fs. 767 a 768, que dan cuanta que el plazo comenzó a correr desde el 18 de diciembre de 2006 y que éste finalizó el 18 de marzo de 2007, fecha desde la cual, los demandantes podían reclamar la transferencia que ahora pretenden, y como ello no aconteció, su derecho prescribió el 18 de marzo de 2012.

Denunció que los juzgadores de grado, al confundir los términos de condición y plazo, incurrieron en una errónea valoración de la prueba, pues no consideraron que vencido el plazo descrito, los actores tenían cinco años para reclamar su derecho, y como ello no aconteció, tal prerrogativa prescribió.

Casación de fondo con relación al Auto de Vista que confirma la sentencia en relación al cumplimiento de contrato.

Denunció que la resolución impugnada vulnera el debido proceso, alegando que el Tribunal de alzada no ha considerado que es imposible cumplir con la resolución de instancia, por cuanto no es posible transferir cinco hectáreas de un terreno que no está a su nombre, pues no se ha procedido a realizar la tramitación de la declaratoria de herederos. Más aun, porque en la sentencia de grado, el juez no ha ordenado que se cumpla con dicha tramitación, lo que hace que no se pueda cumplir su decisión.

Acusó que el Tribunal de apelación, en lugar de reparar las omisiones del juez de grado, agravó más la situación del recurrente, por cuanto, bajo el argumento de la “prevalencia del derecho sustancial”, dispuso más de lo demandado, vulnerando de esa manera lo previsto en los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, ya que modificó la sentencia en perjuicio del apelante.

Casación de fondo con relación al Auto de Vista que confirma la sentencia en relación a la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.

En cuanto a su demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, reclama que el Ad quem, ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto no habría tomado en cuenta las documentales ofrecidas en la reconvención de fs. 218 a 221, las cuales, a criterio del recurrente demuestran que los demandantes, de forma maliciosa interpusieron un proceso penal en su contra y que este proceso, a la fecha, ha sido rechazado.

Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción, o en caso de ingresarse al fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

Respuesta al recurso de casación.

La parte actora, a tiempo de responder la casación descrita, indica que el recurrente ha confundido la conceptualización y la definición del recurso de casación, pues en su impugnación no se advierte a ciencia cierta, cuando acusa error de hecho o cuando acusa error de derecho, tampoco indica en qué lugar del Auto de Vista se encuentran los errores denunciados, puesto que solo se hace una cita profusa de normas adjetivas y sustantivas, sin que se pueda discriminar, en cada caso, en qué consisten las violaciones, errores y mala interpretaciones acusadas.

Luego de trascribir el contenido de las cláusulas de los dos contratos en cuestión, indican que la apreciación de los juzgadores de instancia, respecto a la excepción de prescripción, es correcta, por cuanto en el presente caso, el cómputo de la prescripción corre una vez que se haya cumplido con la condición descrita en dichos acuerdos.

Tras realizar una descripción de los fundamentos de su pretensión, sostienen que, de su parte, han cumplido con la obligación asumida en los contratos en cuestión, pues han desistido de una demanda en favor de la Sucesión Roca, empero los demandados solo han cumplido parcialmente, ya que hasta la fecha, no han realizado la trasferencia de las cinco hectáreas comprometidas. Extremo que implica la vulneración de los arts. 467 y 519 del CC y los obliga a recurrir a la justicia ordinaria a objeto de reestablecer sus derechos.

Con estos y otros argumentos, solicita que el recurso sea declarado infundado y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103,  y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211. I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260. III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos  que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

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Máxima

A TIEMPO DE INTERPRETARSE LOS CONTRATOS DEBE PRIMAR LA INTENSIÓN DE LAS PARTES/En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, también se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato, sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Ogier Chavez Rivero y otros
Demandado
Edmundo Pilar Roca Beck y otros
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril Art. 510. I del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0702/2020Fuente oficial