Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 702/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 417/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 111 vta., interpuesto por Giovanni Edgar Fuentes Tambo, en representación de la Sociedad Apoyo Abogados Méndez SRL, contra el Auto de Vista Nº 097/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 96 a 103 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Mónica María Del Carmen Padilla Candia, contra la parte demandada, ahora recurrente, la respuesta de fs. 115 a 116 vta., el Auto de fs. 118 que concedió el recurso, el Auto Nº 417/2020-A de 10 de diciembre de fs. 124 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 12/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 72 a 77, declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 33.115,18, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad, sueldo del mes de julio, más la actualización y multa del 30%, prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a terminarse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 79 a 85, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 097/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 96 a 103 vta., revocó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 32.281,09, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, bono de antigüedad, incremento salarial, sueldo de mes de julio, más la actualización y la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006..
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Giovanni Edgar Fuentes Tambo, en representación de la Sociedad Apoyo Abogados Méndez SRL, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 111 vta., manifestando en síntesis:
Que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido, aplicó indebidamente le ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, causándole agravios, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, al ratificar los beneficios sociales de la actora, en la suma de Bs. 32.281,09, que no corresponde a la realidad.
Sobre el error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalaron que los juzgadores de instancia hicieron una interpretación indebida del art. 16 de la LGT, puesto que, en la parte de la fundamentación y motivación, interpretan erróneamente que, la evaluación de la Sala se realiza simplemente resolviendo, en cuanto a la forma y no al fondo, que era, la errónea notificación realizada por el oficial de diligencias que no ejecutó su trabajo, al imponer que su amanuense, firmara como testigo de una notificación, representación que nunca se realizó, citando sobre el tema, los arts. 115, 119 y 120 de la CPE y arts. 3 y 4 de la LOJ.
Con relación al desahucio, la valoración fue nuevamente mediante un sistema legislado y no constitucional de derecho, toda vez que la actora, señala que fue contratada en forma verbal y a tiempo indefinido, para desempeñar el cargo de Administradora, ingresando a trabajar, el 2014, percibiendo un salario de Bs. 3.200 por lo que lo argumentado, sobre este punto, no tiene un contexto jurídico, sino político, ya que la parte declarativa y orgánica de la CPE, debe ser interpretada a partir del Capitulo Primero, lo que significa que toda persona presta sus servicios o trabajo para otra persona, tiene derecho a la justa retribución por los servicios prestados, lo cual es incongruente, en sentido, en el sentido de que en ningún momento, la actora fue sometida a servidumbre ni esclavitud, puesto que actora, señalando que tuvo tantos salarios como beneficios sociales.
Sostuvo que dentro del mismo punto hay una temática, sobre la protección del trabajador, además de la inversión de la prueba, misma el actuar del Oficial de Diligencias, que no pudo descargar, dejándolo en indefensión, siendo preocupante en cuanto a la valoración, es también el hecho de la omisión de la realidad, en cuanto al falso testimonio del despido de la actora, sin justa causa, cuando fue ella quien renunció a tiempo de retornar de su viaje de vacaciones, en fecha 31 de julio de 2107, no habiendo vuelto para nada a la institución, extremo que debió ser demostrado en el término de prueba, el cual no fue realizado por encontrase en indefensión, motivo por el cual, no corresponde el pago del desahucio, argumentando también, que el actora era además trabajadora de confianza, reiterando que por esas dos razones, no es procedente el pago por el citado concepto.
Sobre el bono de antigüedad e incrementos salariales, se tiene que los mismos le eran cancelados a la actora, debiendo tomarse en cuenta que el pago de los salarios, pese al deplorable trabajo que realizaba, pues se produjo el extravió de dineros entre otras cosas.
Observó que el auto de vista impugnado, no tomó en cuenta que lo dejó nuevamente en indefensión, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar prueba, tomando en cuenta que por Auto de 28 de enero de 2019, se les concedió el recurso de apelación, contra el Auto de 22 de noviembre de 2018, por lo que se ratifican la apelación del citado auto, que admite que hubo irregularidades en la notificación con el auto de relación procesal de 18 de abril de 2018,sin embargo, señala que el mismo cumplió su objetivo, lo cual es ilegal, habiéndose manifestado hasta cansancio, que nunca se notificó con el mencionado auto, y la notificación que supuestamente se realizó, adolecía de irregularidades, por lo tanto, dicho acto debe considerarse nulo de pleno derecho, debiendo anularse obrados hasta fs. 39, inclusive.
En base a lo expuesto precedentemente, citó lo previsto en los arts. 260.III, Código Procesal Civil, 16 de la LGT, 252 del CPT, 116 y 178 de la CPE.
En ese contexto, denunció la vulneración del debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, en relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, denunciando también violación del derecho a la aplicación objetiva de la norma, como elemento esencial del debido proceso, respecto a la seguridad jurídica como elemento fundamental del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, referente a este punto, se debe tener una interpretación contextual y concordante, tanto en la dimensión axiológica como dogmática de la CPE, citando el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178 de la CPE.
Sobre la garantía del debido proceso, referente a la fundamentación, motivación y congruencia, exigibles en las resoluciones administrativas, citando sobre el tema la SCP N° 0970/2015-S y la SCP N° 1537/2012 de 24 de septiembre.
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