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AS/0702/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea la errónea calificación de los hechos conforme el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP . Invoca como precedente el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 702/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 162/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 101 a 103 vta., Miguel Cuico Bazoaldo, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 53/2021 de 22 de octubre, de fs. 89 a 93 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Por Sentencia Nº 12/2021 de 29 de abril (fs. 40 a 47), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Cuico Bazoaldo, autor de la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas con la agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de reclusión más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,20 centavos por día a favor del Estado Plurinacional de Bolivia. Disponiendo, además, la confiscación definitiva del vehículo Clase: Camión, tipo: camión, color: blanco, año: 1992, marca: Volkswagen, placa: 639-HFU; así como el celular marca: LG, modelo: LG-B220, color: negro, IMEI 1: 358249073074115, e IMEI 2: 358249073074123, al destacarse que “…A Hrs. 10:00 a.m. arribo a ese punto de control un vehículo Camión, conducido por MIGUEL CUICO BAZOALDO, en el mismo se detecta irregularidades en la carrocería del camión a la altura de la pared frontal delantera, encontrando un compartimiento modificado y prefabricado (macaco), encontrando al interior varios paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin de diferentes colores (amarillo, rojo y verde), procediéndose a realizar la prueba de campo Narco Test dando como resultado POSITIVO (+) para COCAÍNA. Ante este hecho flagrante, se procede a la aprehensión del Conductor de nombre MIGUEL CUICO BAZOALDO. Posteriormente, se procedió a la cuantificación y pesaje de la Sustancia secuestrada: PESO TOTAL: DOSCIENTOS VENTISEIS (226) KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS DE COCAÍNA…Concluyendo que este hecho se enmarca a lo dispuesto en el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, el imputado ha enmarcado su conducta a lo descrito en el mencionado articulado penal” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Cuico Bazoaldo, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 56 a 58), alegando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que, la juez inferior incurrió en quebrantamiento de la norma sustantiva; toda vez que, no hizo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, ya que, los funcionarios policiales le habrían preguntado sí transportaba alguna sustancia ilícita al interior del vehículo y en consecuencia de aquello se concluiría que de alguna manera se subsumió a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Sin embargo, el apelante sostiene que debió subsumirse el hecho punible en el delito de “transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley N° 1008”, por haberse consumado el hecho, cuando fue aprehendido en la localidad de Kemalla el 24 de septiembre de 2020, juntamente el vehículo motorizado trasladando dicha sustancia, por lo que existiría errónea subsunción al delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 53 de 22 de octubre de 2021, declarando improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, pues en cuanto a la denuncia del defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, al respecto la fundamentación fue clara vía declaración de testigos presenciales (funcionarios policiales) quienes acreditaron que el apelante, fue contratado por otra persona desconocida, el vehículo motorizado contaba con un compartimiento para el camuflado de la droga, el delito de Tráfico de drogas, se trata de un delito formal, que no requiere resultado, que también se denomina delito de mera actividad, aspectos que fueron suficientes para establecer la transacción a cualquier título, como se tiene involucrado en el traslado de la droga y no necesariamente debe demostrarse una cierta comercialización precisamente por ser un delito de carácter formal o de simple acción, por lo que, no existe duda sobre la concurrencia de los verbos rectores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; es más, el recurrente fue aprehendido en flagrancia y no puede desconocer que es lo que llevaba, por cuanto todo chofer profesional tiene la obligación de revisar el vehículo motorizado a su cargo, porque se encuentra bajo su responsabilidad, es así que quedó probada la concurrencia del dolo directo; el bien jurídico lesionado resulta siendo la salud pública y por eso se le denomina como delito de peligro abstracto que no requiere resultado; es así, que se prefabricó el compartimiento denominado “macaco” para ocultar la droga, camuflado con cinta masquin de diferentes colores, es más el recurrente hubiese realizado contrato verbal con un tercero, todos estos elementos de juicio hacen que se constituya en un perfecto delito de Tráfico, consecuentemente no se advirtió errónea aplicación de la Ley Sustantiva porque concurren todos los elementos estructurales del delito.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 228/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inadecuada concreción de los hechos al tipo penal correcto, puesto que, el 24 de septiembre de 2020, al conducir un camión blanco marca Volskwagen, proveniente de La Paz, a la altura de la localidad Kemalla, fue interrogado por funcionarios de la FELCN y luego de revisar el motorizado, se encontró un compartimento prefabricado con 220 paquetes en forma de ladrillo, teniendo en su interior una sustancia blanquecina, que realizada la prueba de campo dio positivo a cocaína; hechos que encuadran al delito de Transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55, y este hecho de manera alguna puede subsumirse en la conducta de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que ello signifique comercialización, como erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea la errónea calificación de los hechos conforme el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP. Invoca como precedente el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO/ Implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa..

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Cuico Bazoaldo
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0702/2022-RRCFuente oficial