Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 702/2024
Fecha: 05 de julio de 2024
Expediente: CH-54-24-S
Partes: Brígida Ramírez Vedia de Arancibia (+), Edmundo Arancibia Cáceres y Rolando Rubén Arancibia Ramírez (sucesores) c/ María Virginia de las Mercedes Gorena Daza.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., interpuesto por Edmundo Arancibia Cáceres y Rolando Rubén Arancibia Ramírez (sucesores de Brígida Ramírez Vedia de Arancibia) contra el Auto de Vista Nº 117/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 296 a 299, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra María Virginia de las Mercedes Gorena Daza; las contestaciones de fs. 314 a 315 vta., y de fs. 317 a 318; el Auto de concesión de 22 de mayo de 2024, visible a fs. 324; el Auto Supremo de admisión N° 545/2024-RA, de 06 de junio, de fs. 331 a 332 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Brígida Ramírez Vedia de Arancibia (+), por memorial de fs. 32 a 33 vta., promovió acción ordinaria de reivindicación, contra María Virginia de las Mercedes Gorena Daza; quien una vez citada mediante escrito corriente de fs. 55 a 63, contestó negativamente, opuso excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersoneria de su apoderada o apoderado, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la pretensión y de improponibilidad de la demanda y postuló reconvención por acción negatoria, excepciones que fueron resueltas por Auto de 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 213 a 214, declarándolas improbadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 275/2023, de 26 de diciembre, obrante de fs. 272 vta. a 276, en la cual la Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal como la pretensión reconvencional, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Edmundo Arancibia Cáceres y Rolando Rubén Arancibia Ramírez mediante escrito de fs. 278 a 281, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 117/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 296 a 299, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 275/2023, de 26 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
No sería evidente la errónea valoración probatoria, porque la parte actora tenía la obligación de acreditar que la superficie del inmueble que alega fuera de su propiedad de 414,66 m2, se encuentra en posesión de la parte demandada; sin embargo, no se habría acreditado con suficiencia la singularidad del área del inmueble a reivindicar, debido a que la prueba pericial de fs. 230 a 231, señala que la parte demandante según títulos tiene una extensión que no coincide con la superficie real y actual.
No existe medio probatorio que acredite que la parte demandada, este en posesión de parte del inmueble de la actora.
Lo único que estableció el peritaje principal y aclaratorio, es que, también existiría una diferencia en la superficie de propiedad de la parte demandada, que tiene su registro en Derechos Reales que asciende a 566.42 m2, pero no está acreditado que sea de propiedad del demandante.
Que la parte demandada se encuentra en posesión de su lote de terreno con muros definidos hace más de 14 años, lo cual determinó la inviabilidad de la pretensión reivindicatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edmundo Arancibia Cáceres y Rolando Rubén Arancibia Ramírez según escrito que corre de fs. 304 a 308 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edmundo Arancibia Cáceres y Rolando Rubén Arancibia Ramírez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Error al momento de valorar la prueba ofrecida, ya que por Folio Real signado bajo la Matrícula N° 1011990029225, corriente a fs. 4, quedaría en evidencia que los recurrentes son propietarios del inmueble ubicado en el exfundo Sancho Rollo Pampa, con una superficie según títulos de 43.546,24 m2 y otra área restante de 42.964,24 m2 cuyo derecho propietario se observa en el asiento A-3 del mismo documento.
Con base en ese antecedente la juez A quo en la sentencia apelada citada párrafos arriba, declara improbada la demanda principal, situación que se replica en el Auto impugnado bajo el argumento de que no se hubiera demostrado que los recurrentes tengan derecho sobre el terreno objeto de litis, omitiendo así las autoridades de grado lo estipulado en el art. 1289 del Código Civil (Fuerza Probatoria).
Que del referido Asiento de Titularidad A-3, 414,66 m2, estarían siendo ocupados de manera ilegal por la demandada, correspondiendo operarse la acción reivindicatoria, porque se tendría demostrado que el inmueble de su propiedad no está en poder de ellos, sino ocupado por la accionada.
b) De las literales de fs. 114 a 115 y 124, informe pericial y complementario, se determinó que por levantamiento topográfico la superficie real del terreno de María Virginia de las Mercedes Gorena Daza es de 3652.42 m2 y según Testimonio N° 263/2015 y folio real, sería de 3.086,00 m2, existiendo una demasía de 566.42 m2, que la parte demandada no pudo acreditar legalmente como de su propiedad.
En ese sentido piden, se emita un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación.
2. Contestación a la demanda.
Mediante escritos de fs. 314 a 315 vta., y de 317 a 318, Jorge Zenón Cabezas Osorio, Amanda Harb Malki y Edward Milton Ibarra Peñaranda, contestaron de forma similar al recurso de casación con los siguientes argumentos:
En el recurso de apelación los recurrentes trajeron como agravio, valoración defectuosa de la prueba de cargo, ahora contradictoriamente acusan error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo sin especificar qué punto o conclusión del Auto de Vista se impugna, lo cual crea contradicción e imprecisión, y no obstante de esa vicisitud el agravio traído carece de relevancia, porque en la pretensión demandada de reivindicación la parte actora no demostró la singularidad de su derecho propietario.
Los recurrentes no precisan en qué consiste la errónea apreciación y valoración de la prueba y en que consiste cada una de ellas, cuando se limitan de forma general en señalar que el folio real, la prueba pericial y los planos que adjuntaron son coincidentes, sin embargo, la prueba documental y pericial demuestra las falencias de la singularidad de su derecho propietario, más aun si consideran el contrato de deslinde que echa por tierra los argumentos de la pretensión al haberse establecido que entre la demandante y los terceros interesados no existió sobre posición de límites.
En tal sentido pide se declare infundado del recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee´; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, ´Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación´, son tres: ´1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre, emitido por la Sala Civil, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ´no poseedor´ frente al poseedor ´no propietario´, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la ´posesión´ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.
De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
Mostrando 38 de 75 parrafos.