Texto del fallo
CA Z TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0702/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 666/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, Wilfredo Ariel Vega Alfaro y Herminia Panozo Tordoya Parte imputada: Javier Portuguez García y Carmen Alejandra Orellana Delitos: Encubrimiento, Receptación, Homicidio y Robo Agravado, arts. 171, 172, 251 y 331 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 24 de abril de 2024, de fs. 648 a 650, Javier Portuguez García impugna el Auto de Vista 334/2023 de 29 de diciembre de fs. 637 a 640, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Carmen Alejandra Orellana por el Ministerio Público, Wilfredo Ariel Vega Alfaro y Herminia Panozo Tordoya, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, Receptación, Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por arts. 171, 172, 251 y 331 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 45/2019 de 7 de septiembre de fs. 500 a 512, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aplicando el principio iura novit curia, declaró a: Javier Portuguez García, autor de la comisión del delito de Receptación y Encubridor de los delitos de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 171, 172 en relación a los arts. 251 y 331 del CP, imponiendo pena p-ivativa de libertad de
tres años; Carmen Alejandra Orellana, culpable de la comisión del
delito de Encubrimiento en relación al de Receptación, previsto y
sancionado por arts. 171 y 172 del CP, imponiendo pena privativa de
libertad de dos años; con base a los siguientes hechos probados:
1. En la noche del 3 de agosto, Felipe Ariel Vega Panozo salió con su amiga Glenitt Adriana, inicialmente al Cine Center y posteriormente al local La Ruta, donde consumieron bebidas alcohólicas, en horas de la madrugada aproximadamente a las 03:00 a 04:00, la víctima acompañó a Adriana a su domicilio y luego volvió a subir a un taxi conducido por Maicol Fernando Perea, con quien continuó consumiendo bebidas alcohólicas; en ese contexto, Maicol Perea aprovechó la situación para introducir diazepam en la bebida de la víctima, provocando que se durmiera, y posteriormente le sustrajo sus pertenencias, abandonándolo en la vía pública. Este hecho se encuentra corroborado por la declaración del propio imputado y de la testigo Adriana.
2. Felipe Ariel Vega Panozo, de 33 años, falleció en las primeras horas de la madrugada del 4 de agosto de 2016, siendo la causa de muerte Anoxia Anóxica por Broncoaspiración de contenido Gaástrico, conforme a los resultados de la autopsia médico legal, extremo se encuentra respaldado por las pruebas documentales MP-3 y MP-4.
3. Maicol Fernando Perea actuaba bajo un modus operandi consistente en sustraer bienes a sus víctimas tras inducirlas al consumo de sustancias, operando de manera individual; sin embargo, Javier Portuguéz tenía conocimiento de esta actividad ilícita, incluyendo el origen robado de los objetos que adquiría (celulares, laptops, entre otros), participando en su comercialización; asimismo, se estableció que incluso tenía conocimiento de que estas actividades podían derivar en consecuencias graves para las víctimas. Estos hechos fueron corroborados por la declaración de Maicol Perea y del funcionario policial Jhonny Enrique Guamán.
L.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, los imputados Carmen Alejandra
Orellana y Javier Portuguez García de fs. 517 a 519 vta. y fs. 524 a
527, a través de recursos de apelación restringida, impugnaron la
Sentencia con los siguientes argumentos en el segundo caso,
vinculados a los motivos de casación cuyo análisis de fondo
responde a esta Sala:
Crgano Jaiaas El recurrente, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta, que la Sentencia apelada le condenó como autor del delito de Receptación previsto en el art. 172 del CP, incurriendo en errónea aplicación de los preceptos del precitado código sustantivo, al establecer los defectos de la Sentencia que habilitan la apelación restringida: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva a los alcances de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley, cita la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, el Auto Supremo (AS) 38/2013-RRC de 18 de febrero y describe de manera textual, el último párrafo previo a la parte resolutiva de la Sentencia cuestionada.
Asimismo, manifiesta que la Sentencia impugnada, no desarrolla ni considera en absoluto criterio de evaluación para imponérle la sanción máxima de dos años por el delito de Receptación, más un año por el de Encubrimiento, lo cual conlleva también ausencia de motivación a tiempo de determinarse su reclusión. Se omitió explicar por qué se le impone dicha pena si en el caso presente, únicamente se advirtió atenuantes y no así agravantes, más aún de manera contradictoria.
Más adelante refiere, que el Tribunal inferior no realizó la debida fundamentación en lo que incumbe a la fijación de la pena de dos años de reclusión, puesto que no consideró que la misma se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder a la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar el criterio de atribuir a la pena carácter vengativo, debiendo tener presente en este punto que el art. 118.II1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, rehabilitación y reinserción social de los condenados, con respeto de sus derechos, por lo que, de modo alguno, puede permitirse que la Sentencia sea fruto de la discrecionalidad arbitraria del Tribunal que le sentenció.
Concibiéndose con ello que se transgredieron los arts. 37 y 38 del CP, puesto que no se justifican las razones por las que se le impone una pena (tres años de reclusión); es decir, el máximo establecido para el delito por el cual fue condenado, más un año por el de Encubrimiento, en inobservancia de las reglas de fijación de la pena, ignorado su propio fundamento de que es una persona relativamente joven y sin antecedentes penales ni policiales y que no existe ninguna agravante en su contra, no se consideró tampoco su conducta precedente y posterior a los hechos por el que le condenan, menos se tomó en cuenta que no existe en el proceso prueba alguna de que haya
cometido un delito de características similares, por lo que queda acreditado que se incurrió en el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 nc. 1) del Ajetivo Penal; en cuyo mérito, solicita anular la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro tribunal; y se ordene se revoque la sentencia en cuanto ala pena, imponiéndose una pena acorde a los antecedentes del proceso.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 334/2023 de 29 de diciembre de fs.
637 a 640, declaró improcedente la apelación, confirmando la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, refiere: Este Tribunal concluye que el agravio interpuesto respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, se planteó de forma deficiente, porque la parte recurrente en la proposición narrativa con referencia a este defecto de sentencia, se limita a realizar una exposición de argumentos generales, reiterativos e imprecisos, pues en ella hace mención por ejemplo de que existe inobservancia de la ley penal aludida (sin especificar cual la norma inobservada) y en ese marco refiere que el Tribunal Aquo sin fundamento legal alguno hubiese subsumido estos hechos (sin mencionar a cuales hechos se refiere) en el delito de Receptación, Encubrimiento, Homicidio y Robo, describiendo inextenso las citas del que refiere inobservado, el Art. 172 del CP y que el tribunal aplicó erróneamente los preceptos del citado Código;
añadiendo que se omitió explicar porque le impondría la pena, ya que únicamente se advirtió atenuantes y no agravantes.
Sobre el tópico, la exposición, no menciona en forma concreta la violación de normativa penal sustantiva o cómo se hubiere vulnerado exponiendo agravios de forma reiterativa y confusa, sin dar cumplimiento a lo dispuesto mediante el A.S. N 211/2013 de 22 de julio de 2013, que cita el A.S. N 654/2007 de 15 de diciembre, que precisa respecto a la errónea aplicación de la ley: (...) 1. Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos,
Organo fudiciat la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in indicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y Se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado. (sic.). Resultando ser erróneo que la parte apelante intente demostrar su concurrencia alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva sin precisar qué elementos típicos subjetivos y objetivos del tipo penal de Receptación, Encubridor, Homicidio y Robo serian incorrectamente subsumidos con los hechos probados explicitados dentro de la sentencia.
Al respecto cabe mencionar, que el tribunal de instancia ha establecido correctamente que Javier Portuguez conocía de la forma como él trabajaba, conocía perfectamente del modo de operar de Maicol, sabía que las cosas que se le vendía eran completamente robadas y que a consecuencia de estos hechos incluso habían victimas que habrían perdido su vida, así también se dio a conocer que la esposa de Javier también conocía de los negocios que realizaba su pareja, es decir que compraba y vendía cosas robadas, como ser celulares robados, laptops entre otros objetos, extremos que también son corroborados de la propia declaración de Maicol Perea, como por la declaración prestada por el Policía Jhonny Enrique Guamán. En ese entendido al tener corroborados los elementos tanto objetivos como subjetivos de los delitos señalados, el recurrente al sostener errónea aplicación de la ley sustantiva realiza una apreciación equivocada, por lo que, se concluye que el tribunal a quo al emitir la sentencia cuestionada aplicó y observó correctamente la ley Sustantiva, lo que sustenta que recurso se considere infundado.
Consecuentemente, se concluye que la sentencia recurrida, responde al debido proceso, con una debida fundamentación, motivación y congruencia, no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados en la apelación restringida, que pese a haberse advertido deficiencias en las técnica recursiva sin embargo, con apego a la garantía del derecho a la impugnación y, aplicando el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, se analizaron en su totalidad, en observancia y cumplimiento del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Javier Portuguez García, formuló recurso de casación admitido mediante AS 1433/2025-EA de 16 de julio de fs. 274 a 284 vta., para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente, sostiene que la Sentencia no consideró las circunstancias para la imposición de la pena y dicha observación fue llevada a apelación restringida con el reclamo respectivo que le fuera impuesta la pena máxima cuando el Tribunal de juicio simplemente consideró las atenuantes y no las agravantes que eventualmente pudiesen justificar la máxima pena dispuesta; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, simplemente sostuvo que el recurso fue planteado de forma deficiente, cuando nunca promovió dicha apreciación de subsunción de la conducta a los tipos penales endilgados de responsabilidad penal, simplemente lo observado en apelación fue la incorrecta y errónea fijación de la pena por haberle impuesto la máxima sanción penal, contextualización observada, pues a consideración del Tribunal de alzada si fue planteado como agravio lo sostenido en relación a la errónea aplicación de la pena; empero, no mereció respuesta y denota una clara incongruencia omisiva, que vulnera el debido proceso y el derecho a la impugnación.
A ese objeto invoca el AS 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que impone al Tribunal de alzada el deber de otorgar respuesta concreta y específica a los motivos impugnados en apelación, que en el caso presente resulta aplicable y contrario al Auto de Vista impugnado por la falta de pronunciamiento respecto al agravio sostenido, que además vició el derecho a la impugnación acorde al art. 180 de la CPE.
IL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, sosticne que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio formulado en apelación respecto a la imposición de la pena máxima, vulnerando el debido proceso y el derecho a la impugnación, por lo que corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada a través de la labor de contraste con el precedente invocado.
II.2.1.
Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, enel marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contraro lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto
el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que Cictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un qual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;
b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.
416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso
Crgano Jeria alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/ o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal (El resaltado nos corresponde).
II.2.2.
El debido proceso y el derecho a la impugnación El debido proceso es una garantía constitucional fundamental que asegura un trato justo y equitativo a toda persona involucrada en un procedimiento judicial o administrativo, está previsto en el art. 115.1 de la CPE, y menciona: El Estado garantiza el derecho al debido proceso.... Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sostenido que el debido proceso es inherente a la sustanciación de cualquier proceso y se presenta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio.
Dentro del debido proceso se encuentran otras garantías, como el derecho a la impugnación que es una de las principales garantías que se desprenden del debido proceso.
en Bolivia, el derecho a la impugnación es una garantía constitucional y un componente esencial del debido proceso, que permite a una persona cuestionar una decisión o resolución judicial o administrativa considerada contraria a derecho, solicitando su anulación, modificación o revocación ante una autoridad superior. Este derecho fundamental, respaldado por instrumentos internacionales, protege el derecho de defensa y la posibilidad de corregir errores de fondo o forma en los procedimientos.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 882/2014 de 12 de
mayo refiere: El art. 180.11 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. De la interpretación literal del referido artículo, se establece que la impugnación, constituye un principio que rige los procesos judiciales; empero, antes de establecer cual la interpretación que se deba asumir con relación a este artículo previamente corresponde señalar, que conforme se ha mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el régimen de inpugnaciones constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado.
Bajo esa premisa, a partir de la interpretación de las normas de instrumentos internacionales, como el art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos cuyo texto prevé: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por ley (las negrillas son ilustrativas), así como el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como garantía mínima el:
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (las negrillas son propias), se debe entender que el precepto constitucional antes referido, al haber establecido que la impugnación constituye un principio, el constituyente boliviano, hizo referencia al derecho fundamental de recurrir el fallo ante la autoridad superior en jerarquía, criterio que deviene conforme se ha mencionado del espíritu de las diferentes nomas de orden internacional.
En consecuencia el fundamento de una inpugnación no es otra que la falibilidad humana, en este entendido, Osvaldo Alfredo Gozani apunta que precisamente la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional, por ende la impugnación tiene por finalidad la revisión de una acto procesal, ya sea por el órgano jurisdiccional superior o por el magistrado que conoce en primera instancia del proceso, a fin que sea corregido el vicio o error denunciados, eliminándose de esta manera el agravio inferido al impugnante.
Empero, debe considerarse que el derecho de impugnar, no es absoluto ya que existen limitaciones al respecto, precisamente dentro de la teoría general de la impugnación, a decir de Giovani Leone, tres son los elementos característicos de un medio de impugnación: i) es un remedio jurídico, entendido, como un derecho atribuido a las partes; ii) tiene como finalidad remover una desventaja proveniente de una decisión judicial, no se dirige contra actos del juez sin carácter decisorio o contra actos procesales de las partes; y, iii) a través de una nueva decisión, su característica esencial es la tendencia a remover la decisión impugnada por medio de una nueva decisión, lo que implica reconocer
Urgano Judiount que el presupuesto de la impugnación es la desventaja proveniente de una resolución judicial, la cual pretende removerse mediante la sustitución de la resolución impugnada por otra nueva resolución. De lo expresamente señalado, se tiene que el derecho de recurrir o de impugnación, no es absoluto, en este entendido una de las limitaciones precisamente, está representada por el denominado principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales trascendentes, según el cual únicamente determinadas resoluciones que se caracterizan por su relevancia en el proceso son susceptibles de ser impugnadas, existiendo así actos procesales o resoluciones inimpugnables.
Con relación al derecho de recurrir la SCP 140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que: La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).
2. El derecho de recurrir ...busca proteger el derecho de defensa
otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona: (párrafo 158).
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 1657.
Como bien se refirió anteriormente, el derecho al debido proceso es lesionado por la falta de una doble instancia procesal, además, dicho aspecto se vincula directamente con el derecho a la defensa, aspecto que fue precisado en la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 275/2012 de 4 de junio:
La jurisprudencia precedentemente glosada, con claridad especifica que en los procesos penales, o sancionatorios, administrativosdisciplinarios, debe existir el derecho a la doble instancia, posibilitando de esta forma, que el accionante asuma plena defensa sobre resoluciones o actos que vulneren sus derechos, pudiendo de esta forma, dar oportunidad a las mismas autoridades o en su caso a las autoridades superiores jerárquicamente, de corregir los errores de sus subalternos aspecto que encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento componente del derecho al debido proceso, constituyendo en tal virtud un mecanismo de protección, dirigida a materializar
derechos, por cuantc esta garantía -doble instancia-, conforme se señaló, permite que otra autoridad dotada de mayor Jerarquía proceda a revisar, compulsar y/o corregir errores que estuviesen consignados en la decisión impugnada, permitiéndose así el reclamo de elementos específicos que no hubieran sido considerados a tiempo de emitirse una decisión ya sea judicial o administrativa, representando tal actividad la configuración del acceso irrestricto a la justicia (....
II.2.3 La incongruencia omisiva
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
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