Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 401/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 137 vlta., interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación de Oscar Terán Ayala por el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando) contra el Auto de Vista Nº 101 de 2 de agosto de 2013 (fs.132 a 133), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales instaurado por Felix David Roca Lurice contra la institución recurrente; el Auto de fs. 140 vlta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 87 013 de 29 de mayo de 2013 (fs. 78 a 79 vlta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 11. Sin costas. Disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos de Pando, cancele al actor la suma total de Bs. 20.714.-(veinte mil setecientos catorce 00/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización y subsidio de frontera, monto a ser cancelado dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 101 de 2 de agosto de 2013 (fs.132 a 133), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 87/013 de 29 de mayo de 2013, determinando se cancele al actor la suma de Bs. 19.704,40.- (diecinueve mil setecientos cuatro 40/100 bolivianos). Sin costas.
Dicha Resolución motivó que en su contra, la institución demandada interponga recurso de casación en la forma (fs. 136-137 vlta.), señalando que el Auto de Vista recurrido no consideró la fundamentación efectuada en la apelación, ni valoró las pruebas presentadas, causando errónea apreciación de la prueba presentada en el recurso de apelación, vulnerando los artículos 1296 del Código Civil, 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo; 6 de la Ley General del Trabajo y 6 de su Decreto Reglamentario.
Asimismo refirió, que la fundamentación del Auto de Vista recurrido es insuficiente, no expone con claridad los fundamentos legales que sustentan el fallo, resultando imprescindible que sea debidamente motivado y fundamentado para que sustente la existencia o inexistencia del agravio sufrido, así como contar con la certeza de que la decisión adoptada es justa o injusta.
Por otra parte, reclamó que si bien en materia laboral rigen los principios protectivos que permiten generar un equilibrio entre el trabajador y la parte empleadora; empero, esa aplicación debe ser relativa y racional, vulnerándose los artículos 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71 y 82 del Código Procesal del Trabajo al aplicar el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho Tribunal actuó conforme al procedimiento especial de la judicatura laboral, inobservando el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, al mencionar que dictará Auto de Vista en el término de 10 días de sorteado el expediente, haciendo una mala interpretación del artículo 208, cuando él mismo vulneró el artículo 233. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto Supremo Nº 151 de 6 de septiembre de 1979 señaló que se aceptaran únicamente pruebas documentales o literales sin necesidad de juramento o ratificación y a sola presentación; dejando a un lado los principios enmarcados en el artículo 3. d), h) y j),4 del Código Procesal del Trabajo, al no abrir el periodo probatorio en segunda instancia, “dejando en indefensión y errónea apreciación Aplicación de la Norma,…”(sic), inobservando el mandato del artículo 115. II de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, señalando interponer recurso de casación en la forma, solicitó casar el Auto de Vista de 2 de agosto de 2013, ordenando se emita un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Previamente a resolver el recurso, corresponde aclarar que, si bien el mismo señala ser interpuesto en la forma, de su revisión se advierte que su argumentación también contiene aspectos que hacen al recurso de casación en el fondo; por otra parte, si bien se planteó recurso de casación en la forma; sin embargo, en el petitorio solicita se case el Auto de Vista recurrido; de tal manera y pese a dicho desentendimiento jurídico, corresponde resolver el recurso en su integridad, conforme a lo siguiente:
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