Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 474/2011-S
Demandante: Wilfredo Chávez Malala
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Raúl Velasco Ramos en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), cursante de fs. 116 a 119 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 88 de 6 de septiembre de 2011 de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Chávez Malala contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 121 a 122; el Auto cursante a fs. 122 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Concluido el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Niñez y Adolescencia de Cobija-Pando, pronunció Sentencia N° 37/11 de 12 de julio (fs. 94 a 96 vta.), declarando probada en parte la demanda (fs. 9 y vta.) e improbada la excepción perentoria de pago; en consecuencia ordenó a la entidad demandada AASANA pague al demandante Wilfredo Chávez Malala la suma de Bs.41.813, por los conceptos de subsidio de frontera 20% por 94 meses, aguinaldo y vacación. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, Raúl Velasco Ramos en representación de AASANA, a través del memorial cursante de fs. 99 a 102, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 88 de 6 de septiembre de 2011 de fs. 112 a 114 vta. que confirmó totalmente la Sentencia Nº 37/11 de 12 de julio (fs. 94 a 96 vta.), sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación (fs. 116 a 119 vta.), se extrae lo siguiente:
1) En relación al aguinaldo señala que, la Sentencia refleja como fundamento el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 2317, concluyendo que los trabajadores tienen derecho a percibir el aguinaldo sea cual fuere la modalidad de contrato; para ello no se consideró que el Contrato de Prestación de Servicios Nº SLCO/005/2008 de 3 de marzo, responde a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS Nº 29190 vigente en la gestión 2008). Resalta que, dicho Contrato constituye Ley entre partes, en el que no establece el pago de aguinaldo durante su vigencia conforme a la cláusula tercera. Transcribiendo el contenido del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la SC 0614/2007-R de 17 de julio de 2007, afirma que, está clara la situación jurídica de Wilfredo Chávez Malala, que debió ser analizada al emitirse la Sentencia conforme dispone el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Haciendo referencia al punto 2 del Instructivo Nº 152 de la gestión 2008 emitido por el Ministerio de Trabajo, dice que, el aguinaldo sólo se debía pagar al personal eventual que hubiera suscrito contrato de trabajo dentro las normas laborales y no así a los contratos administrativos que sus recursos provienen de las partidas 25220, 24110 y 24200, porque los mismos tienen un fin y objeto específico y no admiten pagos adicionales, porque están registrados en el SIGMA regulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Concluye enfatizando que, no corresponde el pago de aguinaldo por la gestión 2008, porque las normas citadas no disponían el pago de este beneficio, conclusión reafirmada por el art. 2 del DS Nº 2317, además su pago es ilegal porque va contra los bienes y recursos públicos y generaría responsabilidad conforme la Ley Nº 1178 y la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”).
2) Sobre la Vacación señala que, la Sentencia sustentó su decisión en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), dice, que en el caso presente se trata de un Contrato eventual de prestación de servicios conforme a normas administrativas y no así sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, el Juez al considerar procedente dicha pretensión incurrió en error de derecho, error que hace notar el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y el art. 44 de la LGT, porque dichas normas estipulan la escala de vacación para empleados y obreros sujetos a la Ley General del Trabajo, pero no para los contratos administrativos suscritos dentro del DS Nº 29190 en el marco de la Ley Nº 1178, por lo que el Juez al realizar la apreciación de la prueba vulneró los arts. 3.j) y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
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