Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 703/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: LP-158-15-A Partes: CHACO S.A. c/ Y.P.F.B. y VINTAGE PETROLERA BOLIVIANA LTD. Proceso: Demanda declarativa de Derechos. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1694 a 1697, interpuesto por Y.P.F.B. CHACO S.A. representado por Martha Criales Zahana y/o Gonzalo Prudencio Gozalves contra el Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 1669 a 1670, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de declaratoria de Derechos por Chaco S.A. contra Y.P.F.B. y VINTAGE PETROLERA BOLIVIANA; el Auto de concesión de fs. 1716, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Cuarto en lo civil de la ciudad de La Paz, dicta resolución de fecha 30 de julio de 2012 de fs. 1536, por la cual, DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE INSTANCIA, señalando- En consecuencia constatando de obraos los presupuestos señalados y el abandono de la presenté acción por el lapso de tiempo de más de seis meses, como se evidencia de la última actuación procesal de fs. 1534, de fecha 15 de diciembre de 2011; No siendo aplicable ninguno de los casos previstos por el art. 313 del Código de Procedimiento Civil.”
Resolución que fue apelada por YPFB CHACO S.A. mediante su memorial de fs. 1646 a 1648, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 1669 a 1670 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA el Auto de fecha 30/07/2012, bajo el fundamento de -que de la atenta lectura del recurso de apelación se evidencia que ningún de los argumentos vertidos en el mismo, enerva los antecedes del proceso o fundamentos del auto recurrido, es así que, como ya se dijo los actuados que verdaderamente interrumpen el plazo de perención de instancia son los que permitan llegar a una sentencia, en el presente caso, la parte apelante no realizo ninguno actuado- de tal característica- durante más de 7 meses, es decir, existió inactividad procesal consiguientemente desinterés en someter sus pretensiones jurídicas al ámbito judicial.
De igual forma señala que si bien es cierto que en la causa se presentaron por ambas partes memoriales de apersonamiento, fotocopias y desarchivo no es menos cierto y evidente que tales actuados no son trascendentales para poder llegar en la Litis a un un fallo o sentencia definitiva, es decir, que las mismas no generan una dinámica procesal así, como tampoco van relacionados al fondo del debate jurídico, en ese entendido, de la revisión del proceso se advierte que el ultimo actuado con relevancia se efectuó el 12 de febrero de 2010, y de la misma forma expresa que si bien han existido los recesos judiciales que señala el recurrente, empero el plazo de la perención de instancia debió ser computada desde el 12 de febrero de 2010, momento en el cual se produjo el ultimo actuado destinado a dinamizar el proceso, consiguientemente, es irrefutable que las partes, en la presente causa, desde la gestión 2010 claudicaron en someter sus pretensiones a la jurisdicción ordinaria.-
Contra la referida resolución, YPFB CHACO a través de su representante legal de fs. 1694 a 1697 Interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.-
Aduce que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, en el entendido de que ni el Auto de fecha 30 de julio de 2012 ni el recurso de apelación hicieron referencia alguna al actuado de fecha 12 de febrero de 2010, que corresponde a la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que, de forma ultra petita el Tribunal de apelación centra o basa su decisión en el actuado de fecha 12 de febrero de 2010, vulnerándose de esta manera el at. 236 del Código de Procedimiento civil.
Acusa vulneración del derecho al debido proceso en su garantía del derecho a la defensa, debido a que el Auto de Vista incluye nuevos hechos no contemplado por el A quo para declarar la perención dejándolos de indefensión.
Fondo.-
Expone que el Auto de Vista de forma equivocada aplica el art. 309 del CPC, puesto que refiere que no procede la perención cuando existen actos procesales trascendentales hecho que ocasiona perjuicio grave YPFB, debido a que el código no reconoce o clasifica actos procesales en simple o trascendentales, maxime si el Tribunal Ad quem por un parte reconoce la existencia de actuados procesales para la continuación de la cusa, pero posteriormente los desconocen bajo una errónea interpretación del art. 309.
Alude contradicción en la resolución puesto en una primera oportunidad el Tribunal refiere delimitar su competencia a lo dispuesto por el A quo y contradictoriamente incluye hechos y argumentos distintos a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación para fundar su decisión.
Contestación al recurso de casación:
La parte demandada por memorial de fs. 1700 a 1708, señala que el Auto de Vista no resulta ser susceptible del recurso de casación, de igual forma expresa que no se ha vulnerado norma alguna, debido a que no existe una resolución ultra petita.
Y de igual forma por medio de su escrito de fs. 1713 a 1714 vta., otro de los demandados expresa que no existe vulneración al art. 236 debido a que no exista ninguna resolución que sea ultra petita, y en el presente caso al haber transcurrido tanto tiempo en que la parte recurrente ha abandonado la causa merece una sanción la cual es la perención de instancia que es de orden público y puede ser declarado de oficio.
III.- DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
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