Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 703/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: PT- 26 – 16 – S
Partes: Marcelino Choquehuanca Ibarra. c/ Teodosia Gonzales Choque.
Proceso: Ordinario, reparación de daños y responsabilidad civil.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 435 interpuesto por Teodosia Gonzales Choque contra el Auto de Vista Nº 83/2016 de 03 de junio de 2016 de fs. 430 a 431 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de reparación de daño y responsabilidad civil, seguido por Marcelino Coquehuanca Ibarra contra la recurrente; sin respuesta al recurso de casación; la concesión de fs.438; Auto de admisión de fs. 443 y vta., y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 407 a 409, declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 74-75 y 80 determinado como daño y responsabilidad civil el monto de Bs. 10.000 (Diez Mil 00/100 Bolivianos que la demandada Teodosia Gonzales Choque debe pagar a favor del demandante Marcelino Choquehuanca Ibarra en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de procederse al embargo de sus bienes.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes litigantes; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 83/2016 de 03 de junio de 2016 de fs. 430 a 431, CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el Juez Ad-quo luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el Considerando III de la Sentencia reconoce expresamente que la demandada ha dañado la honorabilidad, dignidad, honra, prestigio del demandante tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Nº 5/2012 que declare culpable a Teodosia Gonzales Choque y sujeta al pago de responsabilidad civil y por lo mismo debe responder por ese concepto; en el mismo considerando el A-quo luego de realizar la valoración de la prueba aportada por el demandante, afirma no existir prueba que sirva de base para establecer la cuantía de los gastos y perjuicios ocasionados en términos económicos, como el hecho de no haberse adjuntado facturas por honorarios profesionales o que demuestre documentalmente el menoscabo económico sufrido por la víctima y los perjuicios emergentes.
Señala que el art. 91 del Código Penal establece los parámetros legales sobre los cuales el juzgador debe basar su decisión a tiempo de calificar la responsabilidad civil, precepto legal que faculta al Juez, en caso de no existir prueba plena, pueda prudencialmente fijar el monto del resarcimiento y tal como lo hizo el Juez de primera instancia en concordancia con lo dispuesto en el art. 984 y 994 del Código Civil.
Indica que de la revisión de los elementos probatorios acumulados al proceso se evidencia no existir documentos que acrediten y demuestren los gastos en los que ha incurrido el demandante quien en su memorial de subsanación de demanda de fs. 80 ha circunscrito la fijación del daño a los gastos incurridos por concepto de pago de honorarios profesionales, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes y que en los hechos no demostró documentalmente.
Indica que si bien la demandada ha impugnado la Sentencia 01/2016, sin embargo conforme al memorial de fs. 423 pide la confirmación total de dicha resolución.
Por otra parte, haciendo referencia al principio de verdad material señala que el Juez A-quo ha obrado correctamente toda vez que se evidencia existir una Sentencia de condena contra la demandada Teodosia Gonzales Choque que condena al resarcimiento del daño civil, pero no se acredita ni se demuestra en términos numéricos y documentales el daño efectivamente sufrido, obrando el A-quo dentro de los alcances de la ley, sin vulnerar norma legal alguna. Bajo esos argumentos confirmó la sentencia; en contra del indicado Auto de Vista la demandada interpuso recurso de casación solicitando la casación total del mismo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Resumen del recurso:
La recurrente como fundamento de su recurso indica que el Tribunal de apelación no consideró los antecedentes que cursan en el expediente, entre estos hace referencia al contenido de la demanda y lo pretendido en la misma; transcribe la parte dispositiva de la Sentencia y del Auto de Vista, así como el contenido de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil y de los arts. 984 y 994.I.II del Código Civil, además del art. 91 del Código Penal.
Señala como agravio sufrido indicando que el Auto de Vista vulnera el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma que habría sido incumplida ya que la Sentencia recurrida no tendría decisiones claras, positivas y precisas donde el Juez de la causa habría concluido que el demandante no ha demostrado su demanda y de manera contraria habría declarado parcialmente probada imponiendo el pago del monto económico de Bs. 10.000 solo en consideración a la existencia de la Sentencia Nº 5/2012 de 02 de agosto emitida dentro del proceso penal; reitera que la parte demandante no ha demostrado con prueba alguna la responsabilidad civil y el daño injusto que se le hubiera causado conforme a las previsiones de los arts. 984 y 994 del Código Civil cuestionando de qué manera, en qué medida y porqué conceptos se tendría que cancelar; indica que el daño moral debe ser resarcido solo en los casos previsto por ley y en el caso de autos no puede ser posible establecerse un daño, ya que el actor no habría acreditado documentalmente ese aspecto, tampoco señaló que norma haría procedente el resarcimiento del daño.
Haciendo referencia al art. 91 del Código Penal, indica que no se demostró que su persona se apropió de algún bien que le pertenezca al demandante, ni mucho menos ocasionó un perjuicio o daño físico; indica que en el caso presente el daño tendría que ser moral y no económico, sin embargo refiere que el demandante posterior al hecho del supuesto daño sufrido a su honorabilidad y reputación, en su calidad de docente titular asumió importantes cargos en la Universidad Autónoma Tomás Frías como también se habilitó para el claustro universitario para el cargo de Vicerrector de dicha Casa Superior de Estudios.
Indica que todo daño o perjuicio moral u otro, para ser reparado tiene que estar debidamente acreditado con plena prueba conforme lo exige el art. 91 inc. 3) del Código Penal y en el caso presente al no encontrarse acreditado esa situación, el Juez de la causa no podía ordenar pago alguno y debió declarar improbada la demanda y el Tribunal de alzada no se pronunció con base jurídico legal al agravio denunciado en su recurso de apelación y al haber establecido que el demandante no demostró su demanda, debía revocar la Sentencia.
Bajo esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación solicitando se resuelva casando de manera total el Auto de Vista, fallando en lo principal con aplicación de las disposiciones conculcadas.
Se deja establecido que no existe respuesta de parte del demandante al recurso de casación que fue planteado.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a la reparación y determinación económica del daño extra patrimonial:
En el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio se estableció lo siguiente:
“En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá –Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado)”.
(…)
“El daño moral al igual que el daño a la imagen y el honor se encuentran catalogados dentro de los daños extramatrimoniales, representan un valor de la personalidad y son autónomos de los otros derechos patrimoniales, por ello no tiene necesariamente porque guardar proporción con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste; determinar el valor y la cuantificación indemnizatoria resulta un problema extremadamente complejo y delicado y si bien no existe parámetros de orden legal para su cuantificación, ello no significa que ante un hecho real y objetivo no se tenga que establecer su reparación; para la calificación de este aspecto no solo debe realizarse mediante el empleo de las pruebas directas, por el contrario, la certeza de su existencia y la medida de su reparación son fundamentalmente fruto de una razonable probabilidad con apoyo de las pruebas de presunciones y el prudente criterio del juzgador, debiendo ponderarse entre otros aspectos, la gravedad del hecho, la naturaleza de la ofensa, el prestigio de la víctima, la finalidad perseguida, etc.; por ello la cuantificación pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, actividad muy distinta de la arbitrariedad; el arbitrio judicial se sustenta en criterios de prudencia, razonabilidad, equidad y sobre todo justicia, sin que la indemnización permita enriquecer de manera desmedida al reclamante, ni tampoco debe ser ínfima; pues de ser excesiva se convierte en lucrativa y se fomenta la industria del escándalo; el carácter reparador recae en la idea central de que la suma a concederse debe resarcir de alguna manera el daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro”.
Por otra parte, añadiendo a lo descrito y rescatando en lo esencial el pensamiento doctrinario de varios especialistas en materia de reparación de daños en general que participan en calidad de coautores en la Obra “Reparación de Daños a la Persona”, Primera Edición 2014, Editorial La Ley, Buenos Aires, cuyos Directores son Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, se tiene lo que a continuación se dirá, sin que esto implique realizar la transcripción textual del aporte doctrinario sino simplemente lo esencial del pensamiento.
En el Tomo I de la referida Obra, los autores indican que mucho se ha discutido a nivel de doctrina respecto a la viabilidad de la reparación del daño extrapatrimonial. Frente al capitalismo imperante y como reacción a la concepción patrimonialista, actualmente surge una nueva corriente doctrinaria que pone importancia en el respeto a la persona como un valor fundamental jurídicamente protegido, respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental, prevaleciendo de esta manera la tesis satisfactoria o compensativa de dicha indemnización (Silvia Y. Tanzi y Juan María Papillú, Pág. 135-136). Refiere que los derechos extrapatrimoniales son aquellos que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como el honor, dignidad, paz, tranquilidad de espíritu, salud, libertad individual, integridad psicofísica y demás sagrados afectos (Juan C. Boragina y Jorge A. Meza, Pág. 433).
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