Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 703/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 107/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Joaquín Aponte Suárez
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, de fs. 478 a 487 vta., Joaquín Aponte Suárez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maicol Rocha Sorioco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016 (fs. 431 a 434), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Aponte Suárez, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Joaquín Aponte Suárez (fs. 439 a 447), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 31 de mayo de 2017 (fs. 468), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que el Tribunal de alzada en el tercer considerando del Auto de Vista omitió considerar y resolver que la Sentencia, contraviene el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por lo que acusa como violados los arts. 6, 124, 173, 345, y 350 del CPP y 115, 116, 117 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo de primera instancia, extremo no considerado por el Tribunal de alzada, pues si bien se hace referencia que concluido el debate, realizada la valoración integral de la prueba de cargo y producida e incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado, en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, conclusión que emerge del análisis de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral y de lo expresado de viva voz por el propio imputado; sin embargo, no fundamenta de manera alguna aquello, no expresa cuáles son aquellos medios probatorios, cual la razón para que el Tribunal no tenga duda alguna sobre su culpabilidad y cuáles los elementos probatorios que acrediten su participación en el hecho, transgrediendo el principio de exhaustividad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 86/2013 de 26 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, con relación a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas y motivadas.
2) Refiere que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves, sin embargo el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales, por lo que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de quebrantamiento al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que la sentencia se apartó del auto de apertura de juicio; toda vez, que en el juicio oral, público y contradictorio se debatió solamente el delito de Lesiones Graves, más no el delito de Lesiones Leves, tipo penal que fue impuesto directamente al dictarse Sentencia.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones, también invoca el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada.
3) Acusa que el Tribunal de apelación habría revalorizado prueba en el dictamen del Auto de Vista, al señalar “….consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinada se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de lesiones graves y leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente….” , es en base a aquella ilegalidad que el Tribunal de apelación resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida en franca contradicción a los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, referidos a la revalorización de la prueba y el principio de inmediación.
4) Apunta que el Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica,
legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que la declaración del único testigo de cargo Sgt. Walter Freddy Condori Blanco, no evidenció que su persona fue quien agredió a la víctima, por lo que el Auto de Vista transgrede el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, en franca contradicción al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, sobre motivación y fundamentación de las resoluciones, también invoca como precedentes los Autos Supremos 176/2013-RRC de 14 de junio y 504/2007 de 11 de octubre.
5) Señala que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenarlo su personalidad, supuestos que no fueron acreditados en el juicio oral, y cuyo agravio denunciado no fue fundamentado en la resolución de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 135/2012-RA, sobre la incorporación ilegal de medios probatorios al juicio.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la falta de fundamentación y motivación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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