Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 703/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-97-17-S
Partes: Estanislao Flores Arandia y Leonilda Pessoa Masay c/Martha, Rosario y Marianela Tapia Sandoval.
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 386 vta., interpuesto por Martha, Marianela y Rosario Tapia Sandoval contra el Auto de Vista 68/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 375 a 377 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión decenal, seguido por Estanislao Flores Arandia y Leonilda Pessoa Masay contra Martha, Rosario y Marianela Tapia Sandoval, la respuesta de fs. 392 a 394, la concesión de fs. 395, el Auto Supremo de Admisión 851/2017-RA de 21 de agosto de fs. 403 a 404, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 349 a 352 de obrados, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 28 a 29 y ampliación de fs. 40 y judicialmente a Estanislao Flores Arandia y Leonilda Pessoa Masay, propietarios del lote de terreno urbano ubicado en la zona sud este, zona del Plan tres mil, calle 24 de septiembre, U.V. 104, Mza. 41, lote. s/n.
Contra la referida determinación Martha, Rosario y Marianela Tapia Sandoval interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 356 a 358 vta., resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista 68/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 375 a 377 vta., por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la parte recurrente efectúa una exposición ampulosa de antecedentes, cuestionando aspectos que no son objeto de fundamentación en la sentencia como la falta de valoración de las testaciones que no fueron producidas en el proceso, sino en un proceso distinto como es el interdicto de recobrar posesión, interpuesto por las apelantes contra los ahora demandantes, donde se declaró improbada la demanda planteada por las mismas, además de no acompañar ningún documento que acredite un derecho propietario sobre el bien inmueble, por lo que no tendrían tampoco acreditado el interés legítimo para oponerse a las pretensiones deducidas por los demandantes, encontrándose en consecuencia frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación de acuerdo a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
Auto de Vista, contra el que Martha, Marianela y Rosario Tapia Sandoval planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 384 a 386 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil al haber declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación, por cuanto las pruebas que ofreció, fueron enunciadas en el memorial de 19 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 60 y en la apelación de fs. 356 en cumplimiento del art. 145.I y II del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que no resolvió conforme al agravio que tendría formulado siendo incongruente con la señalada norma legal, en perjuicio de su derecho propietario. Asimismo, respecto a quien construyó la pequeña habitación en el lote de terreno motivo de la Litis, manifiesta que demostró que quien construyó la misma fue su padre Zacarias Tapia Rivero según se desprende de la certificación de fs. 67 y que afirma no fue valorada por el Juez A quo.
2) También afirma que pese a que el Tribunal de alzada tiene competencia para resolver sus agravios materiales ni morales no los consideró, enmendó, ni corrigió el objetivo planteado en el recurso de apelación, por consiguiente niega que incumplieron su deber de fundamentar los agravios reiterando que presentaron pruebas documentales anticipadamente en su memorial de contestación a la demanda por memorial de fs. 59 a 60.
3) Arguye que el Tribunal de apelación extraña un documento que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio, sin embargo no tomó en cuenta las certificaciones de 20 de marzo de 2014 de fs. 144 a 145 donde se advierte que Zacarías Tapia Rivero tiene registrado el servicio de COOPLAN con inicio de facturación desde 1997, así también afirma que acompaño la certificación de fs. 70 del que se desprende que el servicio de la CRE tiene registrado a Zacarías Tapia Rivero desde el 19 de diciembre de 1995, pruebas que manifiesta no fueron valoradas por el Ad quem y que demuestran que Zacarías Tapia Rivero vivió, habitó y construyó, no así la parte ahora demandante.
4) Indica que el Tribunal de alzada infringió el art. 147.II del Código Procesal Civil, ya que de forma irregular e ilegal otorgó legitimidad a un documentado presentado por los demandantes pese a ser una fotocopia simple de una transferencia de 14 de mayo de 1993, el cual sería únicamente un compromiso de pago de cuotas por un lote de terreno que no acredita ni tiene las formalidades legales.
5) Arguye que el Tribunal de apelación, no resolvió su agravio referido a que en el acta de audiencia de testifical de cargo de Emilio Martínez Sumbre afirmo que el primer cuartito de barro lo hizo: “el señor que vivía con la mamá de Estanislao” (sic), es decir Zacarías Tapia Rivero, quedando claro, a decir de la parte recurrente que el que vivió y construyó el cuarto fue Zacarías Tapia Rivero; sin embargo, en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, inobservó las previsiones del art. 365.I del Código Procesal Civil y no valoró las pruebas de descargo que enunció en la contestación a la demanda, otrosí segundo del memorial de 19 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 60 y en el recurso de apelación de fs. 356, donde señalaron su existencia en cumplimiento del art. 330 del Código de Procedimiento Civil; empero contrariamente se habría valorado errónea e ilegalmente las pruebas presentadas por la parte actora que data del año 2012 meses después de la muerte de su padre Zacarías Tapia Rivero, legítimo propietario del lote de terreno, documentación que afirma incumple los requisitos establecidos por el art. 138 del Código Civil.
Por dichas razones solicita que se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación:
Estanislao Flores Arandia y Leonilda Pessoa Masay, respondieron al mismo por memorial de fs. 392 a 394, señalando que la parte recurrente incumplió los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, al no haber fundamentado de qué forma se produjo la infracción o falsa aplicación de la ley, ni la cual la interpretación que pretende y que hubiera repercutido para que se resuelva de manera distinta.
Asimismo, señala que el Auto de Vista no infringió el derecho de acceso a la justicia y la garantía al debido proceso en su elemento de doble instancia que se rige por el principio de pro actione, se encuentra debidamente fundamentada y motivada guardando coherencia y congruencia en la estructura formal de su contenido en cuanto a la correcta aplicación de la ley y sana crítica.
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