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TSJReiteradora

AS/0703/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente alega la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de su recurso de apelación restringida. Considera de manera genérica que el Tribunal de alzada ‘incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva’ así como no procuró buscar la verdad material. En su opinión ‘lo único que e...

Proceso
Avasallamiento y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 703/2019-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : Santa Cruz 85/2018

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Yhovanna Paniagua Laura

Delitos : Avasallamiento y otro

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 987 a 990 vta., Yhovanna Paniagua Laura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 6 de febrero de 2018, de fs. 949 a 953 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Almendras Villarroel contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo, previstos y sancionados por los arts. 351 bis. y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 45/17 de 27 de julio de 2017 (fs. 792 a 800 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yhovanna Paniagua Laura, autora y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta del delito de Robo.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yhovanna Paniagua Laura, formuló recurso de apelación restringida (fs. 857 a 867), siendo resuelto por Auto de Vista 2 de 6 de febrero de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.2.1 Motivo del recurso

La Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 383/2019-RA de 23 de mayo, por el que, flexibilizando requisitos procesales de admisión, abrió su competencia a efectos de verificar la denuncia de vulneración de derechos al debido proceso, la defensa, petición y el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado omitió lo estipulado por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, ligados a los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, no resolvió su recurso de apelación en el que planteó: vulneración de derechos fundamentales que tienen que ver con el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, aduciendo que el Tribunal de primera instancia al momento de proceder con este proceso, no respetó normas procesales; Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; valoración defectuosa de la prueba, enfatizando que no se le notificó con la acusación y pruebas de cargo en el lugar de su detención.

I.2.1 Petitorio

Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de febrero de 2018, ordenándose a la Sala pronunciante, dicte nueva resolución de manera fundamentada y congruente y de respuesta a cada uno de los agravios reclamados de manera oportuna.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Recurso de Apelación Restringida

Por memorial saliente de fs. 857-867, la imputada reclamó defecto de procedimiento, con base a un supuesto de no haberse procedido a la notificación con el Auto de radicatoria de 10 de mayo de 2016, cuyo fin fue el de disponer que la imputada conozca los términos de la acusación, así como presentar prueba. Consideró que no se dio cumplimiento al art. 340 del CPP, no realizándose su notificación en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz. Cuestiones que, según el recuso saliente de fs. 857 a 867, fue tramitado en vía incidental, y resuelto en audiencia de juicio oral de 11 de noviembre de dicho año. Sostuvo que tales actos constituían defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 del CPP.

Manifestó que la Sentencia de grado poseía defectuosa valoración de la prueba, se basó en hechos no acreditados, e inobservancia o errónea aplicación del art. 351 bis del CP, expuso que su caso particular fue atípico, no habiéndose valorado documentación que acreditaba su derecho propietario, “que hace que falte uno de los elementos del tipo penal…que es que el invasor carezca de titularidad del derecho del inmueble avasallado” (sic).

Manifestó que existía incongruencia en la sentencia dado que tomó como hecho probado “la documentación del derecho propietario” (sic) tal como se leyese del apartado ‘hechos probados’; empero, la fundamentación de derecho, concluyó que la imputada había alquilado “durante un año en las proximidades de lugar hasta conseguir irregularmente los papeles de un supuesto dueño” (sic). Es decir, “en el primer hecho probado de la sentencia, se toma en cuenta la documentación de propiedad de FRP y [la imputada] y en el subtítulo fundamento de derecho…señalan que la documentación presentada por [su] persona…son irregulares cual si fueran jueces de la materia civil” (sic).

Otro de los motivos planteados tuvo referencia con la vulneración al principio de continuidad o concentración, formulando que el 11 de noviembre de 2016, al iniciarse el juicio oral sin mediar justificativo se decretó suspensión hasta el 6 de enero de 2017. En iguales términos, precisó que sin mediar justificativo se suscitaron más de una decena de suspensiones entre la primera fecha y el 28 de julio de 2017. Argumentos con los que denunció la violación del art. 335 del CPP, así como sostener su argumentación en extractos textuales de jurisprudencia.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Yhovanna Paniagua Laura
Proceso
Avasallamiento y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0703/2019-RRCFuente oficial