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TSJReiteradora

AS/0703/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por error esencial en el objeto / No procede

La recurrente alega que el Ad quem emitió un criterio subjetivo al señalar que no demostró que era analfabeta, además que el contrato debió realizarse en idioma originario y que los testigos habrían dado fe, sin considerar que durante todo el proceso demostró que ella fue inducida en error esencial...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 703/2020

Fecha: 11 de diciembre de 2020

Expediente: B-10-20-S.

Partes: Estefanía Noza Tamo c/ María Luisa Moye Noza.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 288 a 289, interpuesto por Estefanía Noza Tamo, contra el Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 280 a 286, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de nulidad de contrato seguido por la recurrente contra María Luisa Moye Noza; el Auto de Concesión de 12 de octubre a fs. 293, el Auto Supremo de Admisión Nº 504/2020-RA de 03 de noviembre de fs. 298 a 299 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de Trinidad–Beni, pronunció la Sentencia Nº 10/2019 de 31 de enero cursante de fs. 211 a 214, por la que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Estefanía Noza Tamo, en consecuencia, dispuso la nulidad de la minuta de compra-venta de 05 de noviembre de 2012 y su reconocimiento de firmas de 14 de diciembre de 2016, IMPROBADA respecto a la existencia de la escritura pública e IMPROBADA la demanda reconvencional de validez plena del contrato de compra venta y escritura pública más pago de daños y perjuicios planteada por María Luisa Moye Noza.

2. Contra la resolución de primera instancia María Luisa Moye Noza interpuso recurso de apelación según memorial cursante de fs. 218 a 223 vta., originando que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronuncie el Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 280 a 286, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

El contrato es distinto al reconocimiento de firmas, dado que este último es un acto notarial que le otorga valor probatorio al contrato pero no lo perfecciona, ya que tratándose de un contrato de compraventa se perfecciona con el consentimiento y que de los argumentos vertidos en la demanda ninguno hace un enfoque respecto al error esencial como causal de nulidad, pues señala que la actora habría sido engañada e inducida a error al firmar una compra venta creyendo firmar un testamento, sin embargo, no manifestó cual es el elemento que demuestra el error que se habría cometido, además que no existe ninguna prueba que evidencia que era analfabeta, por lo que no constituye prueba por sí sola el señalar que incurrió en error a momento de la suscripción del contrato. De esa manera el Ad quem estableció que la demandante y el Juez A quo incidieron en cuestiones de forma del acto, confundiendo el error como vicio del consentimiento con el error en la forma de realización del acto, aspectos que no están relacionados y no fueron planteados de forma correcta en la demanda del presente proceso.

Por último señaló que respecto a la demanda reconvencional, si bien en el presente caso existen errores en la denominación del contrato, así como incongruencia en el precio consignado en numeral o literal, estos errores no hacen al contenido mismo del contrato, bajo ese entendido y al no haberse comprobado la pretensión principal en el presente proceso respeto a la nulidad se tiene que un acto jurídico mientras no sea declarado nulo mantiene su eficacia y validez, motivo por el cual el documento objeto de la litis es válido.

Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 3) del Código Procesal Civil REVOCÓ la sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato y PROBADA la reconvención respecto a la validez del documento.

Contra el Auto de Vista la parte demandante Estefanía Noza Tamo interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 288 a 289, mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó que el Tribunal de alzada emitió un criterio subjetivo señalando que la recurrente tenía que haber actuado ante el reconocimiento de firmas del contrato simulado de venta, pensando que firmaba una herencia, ya que no demostró que era analfabeta, además que el contrato debió realizarse en idioma originario y que los testigos habrían dado fe, situaciones que según la recurrente son subjetivas dado que durante todo el proceso se demostró que ella fue inducida en error esencial, a cuyo efecto existen pruebas testificales, sin embargo, expresó que el Ad quem le resta credibilidad a la declaración de su esposo, sin considerar que él estuvo presente en la suscripción del documento del cual se pretende su nulidad.

2. Refirió que en obrados cursan pruebas como la confesión provocada de la demandada, donde se advierte que no sabe que cortes de dinero le dio a la demandante por la supuesta compra venta, aspecto que no tiene conocimiento porque nunca le pagaron, ya que nunca fue su intención vender su casa, más aun si se considera que es persona de la tercera edad.

3. Expresó que de la revisión del Auto de Vista se le otorgó credibilidad a las pruebas presentadas por la parte demandada sin tomar en cuenta que en la sentencia se revela la verdad material de los hechos ocurridos amparados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues la recurrente demostró que fue objeto de engaño, sin embargo, con un criterio muy cerrado dispusieron que su persona se quede sin nada, sin considerar que la parte demandada no aportó nada a la litis empero se le concedió la pretensión reconvencional.

4. Manifestó que los vocales emitieron una resolución lesiva y perjudicial para la recurrente, ya que incurrieron en omisión valorativa respecto a las pruebas aportadas, pues no fueron valoradas en su totalidad generando un Auto de Vista ultra petita, dando razón a algo que no fue pedido en la demanda reconvencional vulnerando el principio de la seguridad jurídica.

5. Adujo que el Auto de Vista no fundamentó por qué llegó a la conclusión de declarar probada la demanda reconvencional, pues de la lectura del mismo se limita a exponer una hipótesis, sin que exista una clara y congruente fundamentación, dejando a la recurrente en inseguridad jurídica, vulnerando como consecuencia el principio del debido proceso en su vertiente de falta de motivación.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que María Luisa Moye Noza pese a ser notificada con el recurso de casación no contestó al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.

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Máxima

ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO/ Para que exista error como tal debe concurrir una evidente y notoria discordia entre lo pretendido y la identidad del objeto o la cosa, que genere una falsa apreciación entre los suscribientes; relacionada estrechamente con el objeto del contrato (error in corpore), que impide un cabal y adecuado nacimiento del consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Estefanía Noza Tamo
Demandado
María Luisa Moye Noza.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre, Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010 artículos 474, 475 y 476 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0703/2020Fuente oficial