Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 703/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 458/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 242 vta., interpuesto por Ubaldina Fernández Céspedes de Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 053/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 231 a 234, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Severo Herrera Mamani, contra la recurrente, el Auto de fs. 245, que concedió el recurso, el Auto Nº 458/2020-A, de 23 de noviembre de fs. 251 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 11/2019 de 28 de febrero, de fs. 202 a 205 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 6 y probada la excepción perentoria de pago, con relación al segundo aguinaldo, sin costas; disponiendo que la demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 52133,34, por concepto de indemnización y duodécimas de aguinaldo de navidad.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, la demandada de fs. 210 a 212 y, la parte demandante, de fs. 219 y vta., por Auto de Vista Nº 053/2020 de 24 junio, de fs. 231 a 234, la Sala Primera Social, y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma la Sentencia apelada, con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ubaldina Fernández Céspedes de choque, manifestando, en síntesis:
Señala que, el actor, manifiesta haber renunciado voluntariamente a su fuente de trabajo, por motivos de salud, obviado comunicar este hecho a la parte empleadora; empero, el juez A quo y el Ad quem, no sancionaron al demandante, por incumplir con el pre aviso de ley, de la ruptura de la relación laboral, con el plazo de 30 días, como lo establece el artículo 12-2 de la Ley General del Trabajo, que estaba vigente hasta el 23 de marzo de 2017, aduciendo que a lo largo del proceso, no se mencionó este hecho, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto, amparado en lo dispuesto por el artículo 265-1 del Código Procesal Civil, aplicable al caso, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, determinación ilegal e injusta, considerando que las declaraciones testificales de fs. 139 a 141, han demostrado con total certeza el retiro voluntario.
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