Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 474/2021-S
Demandante: Carlos Cueto Flores
Demandado: Empresa ENVASES CRUCEÑOS (EVACRUZ Ltda.)
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 559 a 566, interpuesto por la empresa ENVASES CRUCEÑOS (EVACRUZ Ltda.), a través de sus representantes Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del Carmen Rivera de Matkovic, contra el Auto de Vista N° 63/2021 de 21 de mayo, emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 552 a 556; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Carlos Cueto Flores contra la empresa recurrente; el memorial de contestación a fs. 579 a 582; el Auto N° 76 de 26 de julio 2021 de fs. 583, que concedió el recurso; el Auto de 19 de agosto de 2021, de fs. 591, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
E Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, de la Capital de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 108 de 18 de marzo de 2020, de fs. 521 a 528, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 8, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs586.368,74. -(quinientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y ocho 74/100 bolivianos); por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados detallados en dicha Sentencia, incluida a esta cifra la multa del 30%, más la actualización dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 531 a 536; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 63/2021 de 21 de mayo, emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 552 a 556; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, la empresa ENVACRUZ Ltda. demandada, formuló recurso de casación de fs. 559 a 566, advirtiéndose que se interpuso recurso en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:
1.- Señalo que en el Auto de Vista recurrido existió falta de valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en el proceso; entre las cuales, consta un proceso penal que instauro la empresa en contra de Carlos Cueto Flores, por el delito de hurto agravado de 3 maquinarias de propiedad de los ahora recurrentes, que en la Sentencia ni en el Auto de Vista se determinó un valor probatorio a todas las documentales inmersas en el proceso penal acompañado, no valoró las planillas de haberes de la gestión 1997 de fs. 201 a 231, donde no se evidencia registro del actor y que recién se lo registra en la planilla del mes de febrero de 1999; asimismo, no se valoró la planilla de julio de 2012, mediante la cual se demostró que el actor ingreso a trabajar el 01 de julio de 2012.
Refirió que, no existe ninguna obligación económica con el actor, debido a que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, valoraron los medios probatorios y entendieron que el actor recibió como pago en especie las 3 maquinarias de prioridad de la empresa, a cuenta de pago de sus beneficios sociales, dejando constancia que la empresa no autorizó que el actor saque de la empresa la referida maquinaria.
Alegó que no se consideró que las documentales para desvirtuar lo aseverado por el actor fueron sustraídas de la empresa, situación que fue denunciada oportunamente en el proceso penal, expediente que fue acompañado al presente proceso laboral, que no fue valorada en la Sentencia ni en el Auto de Vista.
2.- Argumentó que, solamente está pendiente de pago la indemnización de 2 años y 4 meses; toda vez que, en la relación laboral que duró 17 años y 7 meses 16 días, se pagó al actor 3 quinquenios.
Reiteró y probó que el actor en el transcurso de la relación laboral la empresa demandada siempre concedió el derecho a la vacación en cada gestión, cuestionado que pueda haber un trabajador que durante 9 años no haya gozada de la vacación, por lo que no correspondía reconocer ningún pago por concepto de vacación.
3.- Argumentó falta de interpretación adecuada y razonable del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone que el trabajador puede recibir como contraprestación a los servicios prestados la remuneración o el pago en especie; por lo que, la norma referida permite a la Empresa poder acordar con el trabajador el pago de beneficios sociales no solo en dinero sino también en especie como en el presente caso; por lo que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, a momento de emitir sus fallos no se pronunciaron e interpretaron esta disposición legal, violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento legalidad y seguridad jurídica.
4.- Violó el derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento derecho a la impugnación, juez natural (imparcialidad) y otros, al no haberse tramitado el periodo de alegatos por el Juez de primera instancia, violando los arts. 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), restringiendo el derecho a presentar alegatos en conclusiones, cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, este reclamo fue puesto en conocimiento del Tribunal de apelación, el cual hizo caso omiso a estos reclamos.
Petitorio.
Solicitó se Case el Auto de Vista impugnando, debido a que transgredió y violó derechos constitucionales.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de junio de 2021, de fs. 567; el actor Carlos Cueto Flores, contestó el Recurso de casación a través del memorial de fs. 579 a 582; argumentó que, existe contradicción entre los argumentos vertidos en el recurso de casación; toda vez que, por una parte, señala que se me habrían entregado 3 maquinarias de la empresa a cuenta de compensación de beneficios sociales y por otra argumenta que no se valoró el proceso penal que fue instaurado por el delito de hurto de 3 maquinarias de la empresa; además, omite mencionar que es proceso penal al cual hace referencia fue rechazado, mediante Resolución Fiscal de 6 de mayo de 2020 y ratificada por Resolución Fiscal de 9 de marzo de 2021, conforme las documentales que acompañó a la contestación del recurso de casación.
Respecto al argumento que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación no se pronunciaron ni interpretaron el art. 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto, en la Sentencia y en el Auto de Vista las autoridades al emitir estos fallos fueron claros, congruentes y motivados, al no considerar la existencia de compensación, puesto que la realidad nunca existió este hecho, conforme a toda la prueba aportada.
Al argumento que no se permitió tramitar los alegatos a la empresa demandada, violando el derecho a la defensa; al respecto, el art. 201 del CPT, es claro al establecer que con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, se pronunciara Sentencia, denotando que la empresa busca argumentos rebuscados a fin de fundar su recurso de casación, tratando de dilatar el pago de beneficios sociales; además, debieron plantear este reclamo a momento de anteponer el recurso de apelación en contra la Sentencia.
El recurso de casación formulado carece de expresión y fundamentación de agravios conforme dispone el art. 220-I, Núm. 4, con relación al art. 274-I del CPC-2013; finalmente, solicito se declare improcedente el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Concedió el Recurso a través del Auto N° 76 de 26 de julio de 2021, de fs. 583, este tribunal emitió el Auto de 19 de agosto de 221, de fs. 591, Admitiendo el recurso de Casación que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
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