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TSJ

AS/0703/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 703/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 113/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 14 de febrero y 28 de marzo de 2023, cursantes de fs. 539 a 552 vta. y 554 a 556 vta., la imputada Marisol Medrano de Ugarteche y los querellantes Rosse Marie Eguez de Alberti, Rosa Inés Moya Tapia, Luis Padilla Vargas, Nery Bejarano Vargas, Edwin Padilla Ayllón y Elizabeth Veizaga Flores, representados por Gonzalo Olguín Gaity impugnan el Auto de Vista 148 de 8 de noviembre de 2022, de fs. 532 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2022 de 24 de mayo (fs. 331 a 348), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marisol Medrano de Ugarteche, autora de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, más el pago de 500 días multa a razón de 50 bolivianos por día, con costas.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Marisol Medrano de Ugarteche formuló recurso de apelación restringida (fs. 502 a 514 vta.), resuelto por el Auto de Vista 148 de 8 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, modificó la pena a 7 años de reclusión.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Marisol Medrano de Ugarteche.

La recurrente denuncia: “INCONGRUENCIA OMISIVA, RESPECTO A LA INDEBIDA RESOLUCION DEL AGRAVIO REFERIDO A INDEBIDA APLICACION DE LA NORMA SUSTATIVA, CON RELACION AL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA.…En el Auto de Vista 148/22 del 08 de noviembre de 2022, no existe una consideración adecuada, ni pronunciamiento lógico respecto a la indebida subsunción de los hechos al delito de Estafa Agravada… El tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva cuando no justifica cuales son las razones por las cuales los documentos de prestamos de dinero o reconocimiento de deuda constituyen elementos de un tipo penal, y no constituyen documentos válidos para el inicio de un proceso de índole netamente civil”.

Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo.

Asimismo, acusa la parte recurrente: “INCONGRUENCIA OMISIVA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ÉSTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA”, pues “los acusadores y victimas no llegaron a demostrar el supuesto delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples, sin embargo, contradictoriamente emite una sentencia condenatoria, evidenciándose la contradicción e incongruencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de la sentencia.” (sic).

Por otro lado, la recurrente señala: “LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS EN JUICIO Y POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA... se señala que se probó la suscripción de contratos simulados, sin embargo, no se fundamenta ni señala cuales son las prueba materiales y objetivas que señalan que los contratos de préstamos de dinero eran simulados, o por qué razón la autoridad judicial de primera instancia llega a la conclusión de que los contratos de préstamos son simulados, demostrándose en consecuencia una defectuosa valoración de la prueba.” (sic).

En relación a ello, en calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 056/2016-RRC de 21 de enero, 144 de 22 de abril de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007.

Finalmente, denuncia la parte recurrente: “INCONGRUENCIA OMISIVA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA, POR LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL RESPECTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS COMO EXPRESIÓN DE CONSENTIMIENTO Y VOLUNTAD LIBRE Y ESPONTÁNEA”, toda vez, que “La base para el inicio de la presente acción penal, conforme tantas veces se ha mencionado en al inicio del presente recurso, son contratos de préstamo de dinero, en consecuencia, son contratos de naturaleza civil, que por su naturaleza NO PUEDEN SER FUENTE DIRECTO DEL DELITO, por cuanto un contrato conlleva acuerdo de voluntades, y el incumplimiento de alguna clausula tan solamente acarrea la acción de resolución de contrato por incumplimiento o en su defecto el cumplimiento del contrato.”.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 126/2020-RRC de 29 de enero, 205/2021-RRC de 28 de mayo y 137/2012 de 10 de julio.

III.2. Del recurso de Rosse Marie Eguez de Alberti, Rosa Inés Moya Tapia, Luis Padilla Vargas, Nery Bejarano Vargas, Edwin Padilla Ayllón y Elizabeth Veizaga Flores.

La parte recurrente denuncia: “No hay fundamento correcto en el impugnado Auto de Vista N° 148/22 de 8/11/2022, sobre la reducción de la pena conforme a los arts. 37, 38 núm. I incs. a) y b), núm. 2 y 40 del CP. El Tribunal de apelación modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia reduciendo la pena de 10 años a solo 7 años, sin el criterio, entre otros, de que por ser de profesión Abogado, esta sería considerada una atenuante, siendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a la educación por regla general es considerada como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor tuvo acceso a la educación y por lo tanto ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal, concluyendo que el reproche tendria que ser mayor conforme a lo manifestado.

Es notoria la falta de fundamentación del impugnado Auto de Vista respecto a la modificación de la pena impuesta contra la acusada Marisol Medrano de Ugarteche, que era mayor en primera instancia, inobservando el Tribunal de apelación las agravantes establecidas por la doctrina legal aplicable con relación a la personalidad del autor, y que considerando su calidad de Abogado el reproche debe ser aún mayor al fijado en el impugnado Auto de Vista, el establecido en justa Sentencia.”.

Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Rosse Marie Eguez de Alberti, Rosa Inés Moya Tapia, Luis Padilla Vargas, Nery Bejarano Vargas, Edwin Padilla Ayllón y Elizabeth Veizaga Flores, representados por Gonzalo Olguín Gaity
Demandado
Marisol Medrano de Ugarteche
Proceso
Estafa Agravada
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0703/2023-RAFuente oficial