Texto del fallo
A (A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0703/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : La Paz 95/2024 Parte acusadora : Ministerio Público, Carlos Eduardo Monroy Bustamante
y la Asociación de Protección a la Salud PROSALUD
Regional La Paz Parte acusada : Mónica Patricia Balderrama Barbaito y Brigida Lidia
Mamani Quispe Delito : Homicidio Culposo, art. 260 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 28 de marzo de 2024, cursante de fs. 754 a 782, Mónica Patricia Balderrama Barbaito, impugna el Auto de Vista 181/2023 de 5 de octubre de fs. 592 a 600 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Carlos Eduardo Monroy Bustamante y la Asociación de Protección a la Salud PROSALUD Regional La Paz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP.
Il. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
Ne 1.1. SENTENCIA
Por Sentencia 11/2020 de 10 de noviembre, de fs. 526 a 534 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Patricia Balderrama Barbaito y Brigida Lidia Mamani Quispe autoras y culpables del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art, 260 del CP, imponiendo tres años y dos años de reclusión, ambas en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz,
más el pago de costas en favor del Estado, con base a los siguientes hechos probados:
El Tribunal de mérito estableció que la parte acusadora demostró, más allá de la duda razonable, que las acusadas incurrieron en una grave violación culpable de los deberes inherentes a la profesión médica y de asistencia en enfermería, ocasionando con su conducta culposa la lesión del bien jurídico protegido relativo a la vida e integridad corporal del menor, quien falleció el 16 de diciembre de 2010, en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica PROSALUD La Paz.
Bajo ese razonamiento, se concluyó que ambas acusadas tenían un deber especial de protección y resguardo respecto del neonato, en razón a las funciones que desempeñaban dentro del referido centro médico, siendo Mónica Patricia Balderrama Barbaito profesional médico desde el 2008 y Brígida Lidia Mamani Quispe auxiliar de enfermería con más de siete años de experiencia.
En la fundamentación jurídica, el Tribunal desarrolló los alcances dogmáticos del delito de Homicidio Culposo, precisando que el tipo penal sanciona la muerte causada sin intención dolosa, pero producida como consecuencia de un actuar imprudente, negligente o contrario a los deberes objetivos de cuidado, destacando que tratándose de delitos cometidos en el ejercicio de una profesión, el deber especial de garante adquiere relevancia cuando el sujeto tiene bajo su protección bienes jurídicos vinculados a la vida y a la salud de terceros. Asimismo, en los delitos de comisión por omisión el deber jurídico de actuar puede emerger de la ley, del contrato, del ejercicio profesional o de la vigilancia de una fuente de peligro, generándose una obligación positiva de protección dentro de la esfera de competencia del obligado.
En cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal señaló que las pruebas documentales MP-2 y MP-3, conjuntamente con las declaraciones testificales de Carlos Eduardo Monroy Bustamante, Jesica Natalie Brunner Jaldín, Víctor Hugo Urquieta Clavel, Carmen Grace Ocampo Barba y Jhonny Mamani Mita, acreditaron el nacimiento y posterior fallecimiento del menor Monroy Brunner, constituyendo ello el primer elemento configurativo del tipo penal referido a la muerte de una persona.
Respecto al segundo elemento relativo a la grave violación culpable de los deberes (sic), el Tribunal valoró las pruebas MP-1, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14 y MP-15, además de las declaraciones testificales producidas en juicio, concluyendo que las acusadas,
Y encontrándose de turno el día de los hechos en la Clínica PROSALUD La Paz, incumplieron los deberes inherentes a sus funciones profesionales frente al estado crítico del neonato internado en terapia intensiva.
Asimismo, en relación con el elemento concerniente a la infracción de deberes propios de una profesión u oficio, el Tribunal destacó los informes médicos de 20 de diciembre de 2010, suscritos por Mónica Patricia Balderrama Barbaito y Brígida Lidia Mamani Quispe, así como, el resto de la prueba documental y testifical incorporada a juicio, concluyendo que ambas ejercían funciones directamente vinculadas al cuidado y atención médica del menor al momento del hecho, aspecto que consolidaba su posición de garantes y la relevancia penal de la omisión e infracción de sus deberes funcionales.
Finalmente, al momento de individualizar la pena, el Tribunal aplicó los arts. 37, 38 y 40 del CP, considerando la edad, personalidad, ocupación, situación familiar, económica y social de las acusadas, así como el principio de culpabilidad previsto en el art. 13 del mismo cuerpo normativo, concluyendo que correspondía imponer las sanciones antes descritas conforme alo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE LA ACUSADA
Contra la referida Sentencia, Mónica Patricia Balderrama Barbaito, de fs. 547 a 556 vta., formuló recurso de apelación restringida, alegando en lo sustancial, la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP.
Como primer agravio, sostuvo que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva al atribuirle responsabilidad penal por el delito de Homicidio Culposo bajo la figura de comisión por omisión, atribuyéndole indebidamente un deber especial de protección y custodia respecto del recién nacido fallecido.
Alegó que el Tribunal de mérito modificó los hechos acusados y construyó una responsabilidad basada únicamente en el cargo que desempeñaba como médico de guardia, sin demostrar de manera concreta la concurrencia de los elementos previstos por el art. 13 Bis del CP, argumentó que la Sentencia no identificó cuál habría sido el deber específico incumplido ni la conducta omisiva atribuible a su persona, limitándose a realizar referencias genéricas a la posición de garante y a una grave violación culpable de deberes inherentes a la profesión, sin desarrollar una fundamentación individualizada respecto a su actuar profesional.
En ese contexto, la responsabilidad directa sobre el cuidado permanente del recién nacido correspondía a la coacusada Brígida Lidia Mamani Quispe, auxiliar de enfermería, encargada exclusivamente de la atención del menor durante el turno nocturno, quien sostuvo y admitió haberse dormido y no advertir la interrupción del suministro de oxígeno; situación que habría derivado en la asfixia y posterior fallecimiento del neonato.
Señaló que su labor como médico de guardia consistía en realizar visitas periódicas a los pacientes internados y atender eventuales emergencias comunicadas por el personal de enfermería, habiendo efectuado controles regulares al menor durante la noche de los hechos, sin que se le hubiese alertado oportunamente sobre alguna complicación.
Asimismo, alegó que el Tribunal no acreditó los presupuestos exigidos para la configuración de la comisión por omisión, particularmente: i) la omisión de evitar el resultado; ii) la existencia de una posición de garante; y, iii) la relación de causalidad entre su conducta y el resultado producido. Añadió que la Sentencia únicamente extrajo fragmentos doctrinales vinculados al art. 13 Bis del CP para justificar la condena, sin efectuar una adecuada subsunción típica ni fundamentar cómo su conducta encuadraría en el tipo penal acusado.
Sobre esa base, denunció vulneración del debido proceso, de los principios de legalidad y de tipicidad, invocando como doctrina legal aplicable, entre otros, los Autos Supremos (AASS) 206/2012 de 9 de agosto, 104/2004 de 20 de febrero y 660/2014 de 20 de noviembre, solicitando la anulación de la Sentencia y la emisión de una resolución absolutoria.
Como segundo agravio, denunció defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando específicamente la valoración efectuada respecto a la auditoría médica interna y a las actuaciones sumariales realizadas por la Clínica PROSALUD La Paz; dichos elementos probatorios establecían claramente las funciones y responsabilidades diferenciadas entre el médico de guardia y el personal de enfermería, concluyendo que la responsabilidad del fallecimiento del recién nacido recaía en Brígida Lidia Mamani Quispe, auxiliar de enfermería, quien habría incumplido sus deberes al quedarse dormida durante su turno y no advertir oportunamente la falta de suministro de oxígeno.
En ese sentido, el Informe de Auditoría Médica Interna y las Actas del Comité Sumariante evidenciaban que el recién nacido fue manejado conforme a protocolos médicos establecidos y el personal de enfermería no alertó de manera oportuna sobre el deterioro del estado del paciente, concluyendo incluso el comité interno que no existía implicancia o incidencia atribuible a su
actuación profesional, al haberse constituido inmediatamente al llamado de la enfermera y constatar el fallecimiento del menor.
Señaló que tales conclusiones fueron omitidas o indebidamente valoradas por el Tribunal de mérito, el cual a su criterio asumió una postura parcializada orientada a mt penalmente por el solo hecho de ejercer funciones médicas. Finalmente, argumentó que la Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa; que el Tribunal invirtió ben la carga de la prueba, exigiéndole demostrar su inocencia en lugar de exigira la acusación acreditar su culpabilidad.
En respaldo de su recurso invocó, entre otros, los AASS 49/2016-RRC de 21 de enero, 113/2016-RRC de 17 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y 181/2016RRC de 8 de marzo, solicitando igualmente la anulación de la Sentencia y la emisión de una resolución absolutoria.
11.3. DEL AUTO DE VISTA REC JRRIDO Por Auto de Vista 181/2023 d 5 de octubre de fs. 592 a 600 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Mónica Patricia Balderrama Barbaito, de fs. 547 a 556 vta.; con relación al argumento de casación se realizó el aguinl fundamento:
La recurrente denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que la Sentencia la condenó por Homicidio Culposo bajo la figura de comisión por omisión, atribuyéndole indebidamente un deber especial de protección respecto del recién nacido fallecido, sin que el Tribunal hubiese fundamentado adecuadamente los elementos constitutivos previstos en el art. 13 Bis del CP.
Sostuvo que tanto la acusa ión pública como la particular sustentaron la imputación en que ambas acusadas ejercían funciones médicas y asistenciales respecto del menor internado en terapia intensiva; sin embargo, el Tribunal habría efectuado una valgración sesgada de los hechos al concluir genéricamente que existió una grave violación de deberes inherentes a su profesión, sin precisar cuál fue concretamente el deber incumplido durante su turno como médico de guardia.
En ese contexto, la Sentencia omitió individualizar las funciones y obligaciones específicas de cada acusada, siendo que la coacusada Brígida Lidia Mamani Quispe, en su condición de is de enfermería, tenía el cuidado directo y
permanente del menor y admitió haberse dormido durante el turno, circunstancia que habría ocasionado la interrupción del suministro de oxígeno y el posterior fallecimiento del recién nacido.
Señaló que su función se limitaba a realizar controles periódicos a los pacientes internados y atender eventualidades comunicadas por enfermería, habiendo efectuado visitas regulares al menor sin advertir complicación alguna.
Asimismo, el Tribunal no acreditó los requisitos exigidos para la configuración de la comisión por omisión, relativos a la omisión de evitar el resultado, la existencia de un deber especial de protección y la relación de causalidad entre su conducta y el fallecimiento del menor; limitándose a extraer referencias doctrinales vinculadas al art. 13 Bis del CP, sin demostrar cómo su conducta se adecuaba al tipo penal acusado.
Que la Sentencia carecía de fundamentación suficiente respecto a la subsunción jurídica efectuada, vulnerando los arts. 365 y 370 inc. 1) del CPP, así como los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso.
Invocó como doctrina legal aplicable los AASS 26/2012 de 9 de agosto, 104/2004 de 20 de febrero y 660/2014 de 20 de noviembre, solicitando la anulación de la Sentencia y la emisión de una resolución absolutoria.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN ll1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN La recurrente Mónica Patricia Balderrama Barbaito formula recurso de casación admitido mediante AS 1018/20225-EA de 9 de enero de 2026 de fs. 856 a 864, para el análisis de los siguientes motivos:
1) Señala, que respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia apelada, no valoró la prueba de manera fehaciente que pueda describir claramente la omisión de ayuda de su parte y fundamentalmente que ésta se encontraría de garante y en dominio del hecho generador de riesgo sobre la seguridad de salud de la víctima, por lo que su actuar no se enmarcaría en el tipo penal acusado.
En calidad de precedentes contradictorios, invoca los AASS 206/2012 de 9 de agosto, 104/2004 de 20 de febrero y 660/2014 de 20 de noviembre.
2) Indica contradicción entre lo dispuesto por el Auto de Vista con los precedentes invocados en apelación restringida dentro el segundo agravio, ya
LAA que al invocar los referidos alos y demostrar la contradicción, se vulneró el principio esencial del debido proceso con relación a la carga de la prueba, presunción de inocencia y lo dispuesto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, en relación a una defectuosa valoración de la prueba.
Señala los AASS 605/20019, RRC de 8 de marzo, 776/2016RRC-1 de 5 de noviembre y 49 /2016-RRC de 21 de enero.
l!I.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
La problemática traída en casación se centra en determinar si el Tribunal de Alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable al confirmar la Sentencia condenatoria sin efel tuar, según denuncia la recurrente un adecuado control sobre la configuración del delito bajo la modalidad de comisión por omisión impropia y sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito.
Ill.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los Administradores de Justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, reiteró constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar as de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose quit contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma don diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recursp de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia E. la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por T
De tal manera, que en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art.
420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción
LAA ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, f criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
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