Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 704/2015 - L
Sucre: 25 de agosto 2015
Expediente: CB-59-11-S
Partes: Mery Antonia Gómez Ponce de Vacaflor. c/ Dolly Claudia Piérola Arnez.
Proceso: Guarda Legal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dolly Claudia Piérola Arnez de fs. 499 a 500, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2011 que cursa de fs 496 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Guarda Legal, seguido por Mery Antonia Gómez Ponce de Vacaflor contra la recurrente, la concesión de fs. 505, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza de Partido Primero de Familia en suplencia legal del Juzgado de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia, pronunció Sentencia de fecha 07 de septiembre de 2010 cursante de fs. 463 a 465, declarando Improbada la demanda de guarda legal interpuesta por Mery Antonia Gómez Ponce, disponiendo lo siguiente: 1.- Se mantiene la guarda de la niña A. N. V. P. a favor de su progenitora Dolly Claudia Piérola Arnez con todas las obligaciones que la función le impone, quien en secretaría deberá suscribir acta de compromiso de cuidar y proteger a su indicada hija como corresponde, ejerciendo sus derechos y deberes conforme a ley. 2.- La progenitora de la niña deberá permitir el relacionamiento con su familia ampliada el primer día domingo y ultimo día sábado de cada mes desde las 8:00 a 15:00 horas, debiendo la señora Mery Antonia Gómez Ponce recoger a su nieta de su domicilio y devolverla al mismo, a fin de que la indicada niña pueda desarrollarse en un ambiente de armonía y afecto, manteniendo una comunicación fluida, sin interferencia de ninguna de las partes, menos influir negativamente contra la madre y/o la familia paterna, siempre velando por la salud emocional de la misma. 3.- En virtud a las recomendaciones del Equipo Interdisciplinario del juzgado se comisionó a la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de la Comuna Tunari brindar apoyo y orientación, en su caso terapia psicológica a la demandante, así como a la demandada junto a su hija, mediante informes en forma bimensual sobre los avances del apoyo. 4.- La niña deberá continuar con sus tratamientos con la foniatra y traumatólogo; 5.- En cuanto a los dineros reclamados por la demandante, se dispuso que se acuda a la vía llamada por ley.
Contra la indicada resolución, la recurrente interpuso recurso de apelación, en base al mismo, la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista, que confirmó la sentencia dictada en obrados con la modificación que la niña visitará a sus abuelos el primer sábado de todos los meses de diez de la mañana a cinco de la tarde. El o la abuela recogerán a la menor de su domicilio y la devolverán también al mismo lugar, a quienes se les recomienda no aceptar los caprichos de la menor, inculcarle respecto y cariño que debe guardar la niña a su madre y al entorno familiar donde vive.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación presentado por la parte demandada, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente indica que el Auto de Vista no tomó en cuenta lo recomendado por el informe interdisciplinario, debido a las fricciones que tienen las partes en el recojo y devolución de la menor. Solicitando que las visitas a la menor sea solamente una sola vez al mes en horario de 10:00 am a 12:00 debido a las recomendaciones efectuadas por el informe del equipo interdisciplinario en consideración al respecto a los horarios de la niña vale decir sus hábitos y costumbres.
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