Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 704/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 54/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos : Peligro de Estrago y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 02 de septiembre de 2015, cursante de fs. 226 a 234 vta., Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2015 de 05 de agosto, de fs. 201 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 11 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2012 de 23 de abril (fs. 119 vta. a 121), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real y personal contra el imputado, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 141 a 142 vta.), resuelto por Auto de Vista de 112/2014 de 07 de octubre (fs. 158 a 161); que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo (fs. 192 a 197); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista 44/2015 de 05 de agosto, (fs. 201 a 203 vta.), que declaró con lugar el recurso de apelación y procedentes las cuestiones planteadas; por ende, anuló la Sentencia apelada, y en observancia del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de la capital.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 26 de agosto de 2015 (fs. 204), el 02 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 226 a 234 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada, en el punto II.1 del Auto de Vista recurrido, copió inextenso el fundamento del Auto de Vista anulado, en el que sólo le quitaron y cambiaron algunas palabras de la fundamentación y con un criterio subjetivo, sin que exista adecuada motivación legal, los Vocales de la Sala Penal, determinaron anular nuevamente la Sentencia, con un fundamento totalmente apartado de la Ley, sin tomar en cuenta que la Jueza de mérito aplicando la sana crítica, lógica y la experiencia prevista en el art. 173 de la Ley Adjetiva Penal y siguiendo la doctrina de la SSCC 1543/2013 dictó la Sentencia Absolutoria y lo correcto en el presente caso era declarar sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público por la razones citadas; empero, con ese defecto a criterio del recurrente, se vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones y del principio de legalidad, que afecta al principio de seguridad jurídica, infringiendo el art. 124 del CPP, provocando defecto absoluto y entrando en contradicción con los Autos Supremos 169/2015 de 12 de marzo, y conforme a los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, argumentando que con los antecedentes citados el presente Recurso de casación debe admitirse de oficio; sobre este agravio invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 440 de 30 de agosto de 2001, 55 de 9 de marzo de 2010, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 julio, 691/2010 de 19 de julio.
Agrega, que el Auto de Vista recurrido, vulnera también el principio de Seguridad Jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestando que si bien la seguridad jurídica es un principio y no un derecho, sin embargo, según el art. 9 de la CPE establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado además de los que establece (…) GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS, valores y DERECHOS y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.” (sic), invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0493/2002 de 30 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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