Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 704/2015-RRC-L
Sucre, 30 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 12/2011
Parte Acusadora : Pura Pedraza de Justiniano
Parte Imputada : Jesús Hurtado Justiniano y otro
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 386 a 391 vta., Jesús Hurtado Justiniano por sí y en representación de Rene Heredia Heredia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010, de fs. 374 a 378 y su Auto Complementario de fs. 382 a 383, pronunciados por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Pura Pedraza de Justiniano contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2010 de 9 de enero (fs. 307 a 312 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a René Heredia Heredia y Jesús Hurtado Justiniano, absueltos de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, respectivamente, con costas contra la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 334 vta.), resuelto por el Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley.
I.1.1. Del motivo del recurso
Del memorial de casación y del Auto Supremo 447/2015-RA-L de 4 de agosto, se tiene como motivo a ser analizado en el fondo, el siguiente:
Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista por contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectan al derecho a la defensa [art. 115, 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE)], al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I de la CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), identificando como contradicciones que: i) Refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia es incorrecto, ya que, el hecho de que el Juez de Sentencia haya diferido la exclusión probatoria del inicio de juicio –antes a la declaración de los imputados- para el momento de producción de prueba no generó ningún agravio, por lo tanto, no se justifica la decisión asumida, máxime si en la contestación a la apelación restringida de la querellante se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo, que en cuanto al motivo presente señala “En cuanto a la denuncia sobre exclusión de prueba documental de cargo en el juicio oral y no al inicio del mismo, se debe tener presente que por lógica jurídica dichos incidentes de exclusión probatoria se realizan en el momento de la judicialización de los elementos de prueba y no así al inicio del juicio”; ii) Que, el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto complementario hubiese incurrido en revalorización probatoria aspecto que le está prohibido, pues la conclusión expresada en esta señala que: “si bien la victima sigue ocupando el inmueble en litigio, sin embargo en su oportunidad fue eyeccionado y despojado de la posesión del inmueble, adecuando su accionar dentro de los alcances del art. 351 de CP y el hecho de considerarse propietario del inmueble, no constituye ninguna atenuante ni eximente de responsabilidad penal”, conclusión que además no sería evidente ya que la ocupante en ningún momento hubiese dejado el predio; en consecuencia, por principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP el Tribunal de alzada no debió concluir en esta forma por ser incoherente y carente de fundamentación: iii) Que, el Tribunal de alzada sin considerar el argumento establecido por el Juez de sentencia respecto de la inexistencia del delito en su actuar, de manera contraria en el considerando Sexto del Auto de Vista recurrido, citó una doctrina legal aplicable, de la cual ni siquiera identificó a qué resolución corresponde, doctrina en la que se otorgaría derecho a la simple posesión de un inmueble; empero, a decir del recurrente no se consideró que la querellante nunca fue eyeccionada del lugar que ocupaba ya que la construcción en la que habitaba se encontraba a 80 metros del lugar de los hechos. Asimismo, refiere que si bien está claro que en este proceso no se dilucida el derecho propietario, debe tenerse presente que nunca se demostró que la querellante haya poseído el terreno por más de 15 años, ya que en contrario solo vivió dos años y medio y ni siquiera de manera continua, en conclusión la posesión irregular (clandestina) de la querellante no le puede conceder ningún derecho de permanecer en el sitio; iv) Denuncia que, el Auto de Vista no consideró que los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida –los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006- no eran aplicables al caso de autos en mérito a estar referidos a otros delitos a los juzgados, además de contener antecedentes facticos distintos a los acusados incumplimiento la previsión del art. 416 del CPP; v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana critica advertida por el Tribunal de alzada en la emisión de la Sentencia absolutoria ya que para demostrarse este aspecto se debe precisar que la sentencia se haya fundado en un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las reglas de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, aspecto que de ninguna manera aconteció; vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contestó tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos, y; vii) Finalmente, denuncia el atentado al debido proceso, al haber concluido el Tribunal de alzada que el hecho acusado existió, contradiciendo lo señalado por la Sentencia, estableciendo que si efectivamente existió dicho hecho pero que éste no se constituye en delito, afectando al principio de legalidad.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario y se confirme la Sentencia 1/10 de 9 de enero de 2010, sea con costas.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 447/2015-RA-L de 04 de agosto, este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso de casación interpuesto por Jesús Hurtado Justiniano y Rene Heredia Heredia.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria a favor de los recurrentes, por la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, llegando a dicha conclusión bajo los siguientes argumentos:
1) Se demostró que el hecho sí existió, es decir, que lo sucedido el 10 de marzo de 2008, cuando Jesús Hurtado Justiniano, casero de René Heredia, formuló el reclamo de la construcción de un muro sobre el lote de terreno de propiedad de René Heredia; sin embargo, ese pedido o reclamo no es constitutivo del delito de Perturbación de Posesión ya que no existió violencia o amenazas en las personas, además, que la querellante sólo ejercía dominio en ese momento en un perímetro circundante con la habitación que mandó a construir distante aproximadamente a 1000 metros del muro que intentó construir, no ejercía dominio sobre ese espacio donde pretendió construir la barda.
2) En cuanto al delito de Despojo, el hecho probado de ingreso de Jesús Hurtado derribando parte de la propia barda de René Heredia, autorizado por éste, hecho ocurrido el 2 de mayo de 2008, no puede constituir delito de Despojo, en razón a que en ese espacio territorial, la querellante no ejercía posesión o dominio, dada la gran extensión del lote de terreno, asimismo, no se probó que exista signo de dominio o custodia de ese espacio, lo que equivale a decir que, el delito de Despojo se consuma cuando se invade el espacio de terreno, sobre el cual, la víctima se encuentra en posesión o bajo la esfera de su custodia; en el presente caso, del lugar donde sucedió ese hecho con el lugar donde se encuentra posesionada la querellante distan 80m aproximadamente; por lo que, se puede inferir que el imputado René Heredia en el ejercicio de su derecho de propiedad mandó a construir tres piezas o habitaciones en un espacio de terreno donde la querellante no ejercía dominio o custodia.
3) La tesis planteada por la parte querellante es que fue perturbada en su posesión y luego despojada por efecto de la invasión, teoría que no puede ser aceptada: el Estado Boliviano no cuenta con políticas habitacionales eficaces en especial para favorecer a personas de bajos ingresos que no cuenten con un lote de terreno para su vivienda; ese problema social emergente en la región no puede crear derechos a quienes en forma clandestina ingresan a lotes de terreno donde físicamente no se encuentran ocupados por sus propietarios, mucho más cuando en forma grosera se pretende que el Estado a través del órgano jurisdiccional penal le brinde la tutela a esa injustificada posesión de una gran extensión de terreno como es el caso que nos ocupa (7.206.40 m). Una tesis aceptable y correcta es que el ingreso a un lote de terreno en forma pública, pacífica y continuada el Estado le reconozca derechos como un modo de adquirir la propiedad previo tramite en la jurisdicción civil, pero de un perímetro de terreno con superficie o dimensión racional, donde pueda levantar un techo para vivir, no pretender se le reconozca derechos, como en el presente caso, sobre toda esa extensión de terreno urbano donde, además, dados los recursos económicos de la querellante no podía ejercer dominio o custodia de toda la extensión superficial. Dada la explicación doctrinal, el hecho penal acusado no constituye delito.
4) Concluye señalando que de la prueba aportada por las partes, valorada en su conjunto conforme a las reglas del art. 173 del CPP, escuchada la posición de las partes, así como la manifestación oral en conclusiones, encuentra que los hechos que se hallan probados no son constitutivos del delito, de forma que la parte querellante no ha podido desvirtuar el estado inocencia de los imputados.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial de fs. 339 a 344 vta., la querellante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, teniendo como fundamentos de los agravios denunciados en dicha etapa y que son motivo de casación, la vulneracón de los incs. 1), 6) y 8) del art. 370 del CPP, refiriendo para ello que:
a) Existió inobservancia de la ley adjetiva, indicando que a tiempo de plantear los incidentes de exclusión probatoria de las pruebas de descargo, el Juez inferior no lo resolvió de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 345 y 346 de la Ley 1970, y solo se abocó a decir que se debe plantear a tiempo de la producción de las pruebas;
b) Que, el Juez de Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, especialmente las testificales de Evangelina Justiniano, Policía Freddy Vargas Vásquez y que los testigos de descargo se limitaron a mentir, lo que dio lugar a que el imputado Jesús Hurtado Justiniano admita que hizo tumbar la barda del lote donde es casero para ingresar violentamente al terreno que ocupa la querellante, y;
c) Denuncia la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 8) de la Ley 1970, indicando que en la parte considerativa el Juzgador reconoció que los hechos delictivos acusados existieron, que los imputados tumbaron su propia barda para ingresar violentamente al lote de terreno, que los acusados se posesionaron en parte del terreno en litigio, que el imputado Jesús Hurtado Justiniano cometió los ilícitos acusados, sin embargo, curiosamente el mismo Juez en la parte resolutiva de su Sentencia, los absuelve de culpa y pena a los acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, mediante Auto de Vista 147 de 27 de septiembre, teniéndose como fundamentos los siguientes:
1. En el considerando quinto de la Resolución citada, se señaló que en cuanto al primer y principal motivo traído al recurso, con relación a la denuncia de la recurrente refiriendo que el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, resulta ser evidente, ya que a tiempo de plantear los incidente de exclusión probatoria de las pruebas de descargo por parte de la querellante, el Juez inferior no los resolvió en su oportunidad indicando erróneamente que se lo debería plantear en el momento de la producción de las pruebas, sin tener en cuenta que el art. 345 y 346 del CPP, establecen claramente que los incidentes y excepciones deben plantearse antes de la declaración de los imputados y en un solo acto, normas que el Juez inferior inobservo en el tratamiento de los incidentes y exclusión probatoria, hechos que constituyen defectos absolutos, al tenor del art. 169 inc. 3) de la Ley 1970. Por otro lado, también se evidenció que el Juez de Sentencia al dictar la absolución de los imputados no se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, ya que con referencia a la valoración de la prueba, se evidencia que no se aplicó contraviniendo lo preceptuado por el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, toda vez que, no se valoró las prueba de cargo y descargo, literales, testificales, desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar, si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza posea la calidad incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, resultando de ese análisis los respectivos hechos probados que darían como resultado la responsabilidad penal de los acusados en los ilícito de Despojo y Perturbación de Posesión; en ese entendido se llega a determinar que la querellante logró demostrar con objetividad que se habrían cometido los delitos previstos en los arts. 351 y 353 del CP, por cuanto también existe tipicidad en la configuración penal de los delitos acusados, las conductas antijurídicas de los acusados.
2. Del considerando sexto, se estableció que si bien es cierto que la doctrina legal aplicable que establece la jurisprudencia referente a que el delito de Despojo consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea despojando, invadiendo en el inmueble, manteniéndose en el o expulsándolo a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; aspecto legal que se ha cumplido en el caso de autos, toda vez que si bien los imputados han ingresado al lote de terreno aduciendo tener el derecho propietario sobre el terreno, toda vez que la querellante también aduce tener el derecho propietario sobre el terreno, sin embargo, en el presente caso, no se dilucida ningún derecho propietario, sino la supuesta eyección sufrida, el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, y que en el caso de autos, se configura el delito previsto en el art. 351 del CP.
3. Del considerando octavo se estableció que las pruebas de cargo tienen suficiente eficacia probatoria y han sido debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, pero que el Juez inferior no las tomó en cuenta; por su parte, la defensa no ha presentado suficiente prueba y no ha logrado destruir la acusación particular durante el transcurso del juicio oral; en ese contexto corresponde dejar claramente establecido que esta Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, como Tribunal de apelación limita su actuación, tal como lo establece el art. 407 párrafo primero del CPP, es decir, a revisar si existe inobservancia de la ley o su errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba; además, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia; y,
4. En el considerando noveno, concluyen que el Juez Primero de Sentencia en lo penal, al dictar la Sentencia de fs. 307 a 312 vta., ha procedido en forma incorrecta, ya que la fundamentación probatoria sólo enumera los elementos de prueba ofrecidos, pero no refiere el contenido para la correspondiente valoración, de lo que se resume que si bien la apelación interpuesta por la querellante es viable, empero, al existir defecto en la Sentencia, ese Tribunal ante la inobservancia de la ley procesal penal, especialmente en relación a la prueba documental, testifical que no fue valorada prudencialmente conforme a la previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, dispuso la nulidad de la defectuosa Sentencia.
II.4. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Mediante memorial de fs. 380 a 381, los imputados solicitaron explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 147, bajo los siguientes argumentos:
1. Se explique y complemente especificando la observación a la Resolución del incidente de exclusión probatoria para el momento de la producción de las pruebas y donde está la lesión o violación de los art. 345 y 346 del CPP, tomando en cuenta que dicho incidente fue resuelto cuando fue planteado.
2. Se explique y complemente porque se estableció que el Juez inferior no valoró los hechos existentes presentados en juicio oral, si la Sentencia esta tan clara y ha aplicado las reglas de la sana critica que señala el art. 173 del CPP, observando en el Tribunal de alzada una intencionalidad sesgada.
3. Se explique y complemente por qué incluyeron la violación del art. 351 del CP, si la supuesta víctima por interpósita persona sigue ocupando ilegalmente el predio, más aun sino ha acreditado a título de que se encuentra allí.
4. Se explique y complemente por qué concluyen que las pruebas producidas en juicio oral no tuvieron una valoración integral, cuando expresan ustedes la omisión de valoración integral.
5. Finalmente, pide se explique y complemente por qué deducen que los elementos de prueba ofrecido no refieren el contenido para la correspondiente valoración.
II.5. Del Auto de Vista complementario a la Resolución 147/2010.
En atención a la solicitud de explicación, complementación y enmienda incoada por los imputados, el Tribunal de alzada en fecha 16 de octubre de 2010, emite la siguiente resolución:
Que, el art. 125 del CPP, reconoce la facultad a las partes de solicitar la explicación, complementación y enmienda de la resoluciones judiciales, destinada a que el Tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuación y resolución, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; estableciéndose en el presente caso, que respecto a los puntos referidos por el acusado:
i) Este Tribunal superior se pronunció de manera clara, precisa y fundamentada, ya que el incidente de exclusión probatoria planteado por la parte querellante fue interpuesto en juicio oral y resuelto por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal en su debida oportunidad, sin embargo, la exclusión probatoria planteada por la defensa, no fue resuelta oportunamente, y no se tuvo en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 345 y 346 del CPP, que establecen claramente que dichos incidentes deben ser planteados antes de la declaración de los acusados y en un solo acto; este hecho lógicamente constituye un defecto absoluto que se encuentra previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970;
ii) Asimismo, la Sentencia absolutoria no especifica ni indica claramente cuáles fueron las pruebas o hechos que no generaron en el Juez la certidumbre sobre la responsabilidad penal de los acusados, incumpliendo con lo que exigen los arts. 124 y 363 del CPP;
iii) Por otra parte, si bien la victima sigue ocupando el inmueble en litigio, sin embargo, en su oportunidad fue eyeccionada y despojada de la posesión del inmueble, adecuando su accionar dentro de los alcances del art. 351 del CP, y el hecho de considerarse propietario del inmueble no constituye ninguna atenuante ni eximente de responsabilidad penal;
iv) Con respecto a la valoración de las pruebas, este aspecto legal ya fue considerado y explicado ampliamente en el fallo cuestionado, y;
v) Ese Tribunal consideró que los elementos de prueba ofrecidos no refieren el contenido para la correspondiente valoración, debido a que las pruebas ofrecidas por la defensa no llegaron a desvirtuar ni destruir la firme acusación particular sobre los hechos querellados, aspecto que se relaciona con lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP y art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo de leyes; de lo que se desprende que en la emisión del Auto de Vista de 27 de septiembre de 2010 no se incurrió en ninguna violación de norma legal ni defectos procesales.
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