Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 704
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 464/2011-S
Demandante: Gladys Roxana Siles Pérez
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 82 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), impugnando el Auto de Vista Nº 150/2011 de 3 de agosto, cursante de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Gladys Roxana Siles Pérez contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 85 vta.; el Auto de fs. 86 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de junio de 2009, cursante de fs. 51 a 54 vta. de obrados, que declaró probada en parte la demanda en lo que respecto a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2007 y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008, ambas doble por incumplimiento en su pago oportuno, vacación de las gestiones 06/07 (18 días) y 07/08 (30 días) y salarios devengados conforme al detalle de la resolución; improbada la contestación negativa a la demanda; asimismo declara improbada la excepción perentoria de pago y de prescripción en lo que respecta al concepto de vacación y probada la excepción de prescripción en lo que respecta al concepto de subsidio de lactancia. En consecuencia ordena a la Empresa LAB S.A. representada legalmente por Raúl Alfonso Rivero Adriazola y Ehudy Marcelo Goldman Paz, en su condición de miembros del directorio, cancelen dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia la suma de Bs.235.879,31.- (doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y nueve con 31/100 bolivianos) a favor de la actora, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación más actualizaciones y multa del 30% previsto por el Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano (fs. 82 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 150/2011 de 3 de agosto (fs. 77 a 79) que confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada los salarios devengados de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, debiendo mantenerse solamente los que comprenden de abril de 2007 al 16 de diciembre de 2008. Asimismo debe descontarse la suma de Bs. 56.813,33.- que se estableció por el concepto de indemnización en el referido proceso de la Federación. Y también corresponde descontarse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose únicamente las que corresponden de abril a diciembre 2007, todo ello conforme a lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del último considerando de acuerdo al siguiente detalle: tiempo de trabajo 15 años y 18 días; salario promedio indemnizable Bs.4.280,50.-; desahucio Bs.12.841,50.-; Indemnización por tiempo de servicios (15 años y 18 días Bs.64.421,53 menos lo reconocido en el proceso de la Federación Bs. 56.813,33 = Saldo Bs.7.608,20.-); Salarios devengados (abril de 2007 al 16 de diciembre de 2008) Bs. 87.892,93.-; Aguinaldo gestión 2007 (abril a diciembre, doble por su incumplimiento en su pago oportuno) Bs.6.420,74.-; Aguinaldo gestión 2008 (duodécimas de 11 meses y 16 días, doble por su incumplimiento en supago oportuno) Bs.8.228,06.-; vacación gestión 06/07 (18 días) Bs. 2.568,29.-; vacación gestión 07/08 (30 días) Bs. 4.280,50.-; total a cancelar Bs.129.840,22.-; más actualización y multa del 30% previsto por el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas por la confirmación parcial.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación y/o nulidad (fs. 82 y vta.), en el que se expresa lo siguiente:
• El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al aplicar e interpretar la Ley, al consentir la falta de pago oportuno de salario como causal de retiro indirecto, cuando tal figura está definida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, referida exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia, cuando su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
• Lo propio ocurre con la actualización de la multa prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, cuya aplicación debe dejarse sin efecto en observancia de los principios de justicia y equidad, pues la actora no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
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