Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 704/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: CB-113-15-S
Partes: Félix de la fuente Sejas c/ Mario Fredy Lafuente Caballero y Otro.
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 548, interpuesto por Félix de la Fuente Sejas a través de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2015 de fs. 537 a 538 y vta., pronunciado por la Sala Civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Fraude Procesal seguido por Félix de la Fuente Sejas contra Mario Fredy Lafuente Caballero y Otro; el Auto de concesión de fs. 556; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido y de Sentencia de Tiraque del Departamento de Cochabamba, dicta Resolución de fecha 15 de agosto, de fs. 453 a 463, por el cual, declara: “1.- PROBADA, la demanda de fojas 88 al 92.
2.- SE DECLARA LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria por Mario Freddy Lafuente Caballero contra Herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas, los señores: Luz Ernestina Lafuente Caballero, Luis Fernando Lafuente Caballero, Rossmery Lafuente Caballero, Silvia Lafuente Caballero y Luis Fernando Lafuente Caballero, tramitando ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de sentencia Nº1 de Punata.
3.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de ILEGALIDAD, FALSEDAD, IMPROCEDENCIA, FALTA DE CAUSA, ACCION Y DERECHO EN EL ACTOR Y COSA JUZGADA, opuestas por el co demandado WILFORD GARVIZU MONTAÑO, mediante memorial de foja 290-294.
4.- IMPROBADA la demanda reconvencional planteadas por el co demandado WILFORD GARVIZU MONTAÑO, mediante memorial de foja 290-294.
5.- IMPROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCION planteada por el co demandado MARIO FREDY LAFUENTE CABALLERO, mediante memorial de foja 315-319.
6.- Sin costas por ser proceso doble.”
Resolución que fue apelada por la parte demandada por memorial de fs. 484 a 488, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2015 de fs. 537 a 538 y vta., el Tribunal Ad quem, ANULA obrados sin reposición, bajo el fundamento de que – En ese orden se tiene que en el sub lite, la sentencia pronunciada dentro el proceso de usucapión decenal de fecha 31 de agosto de 2011, con la que fueron notificados mediante edictos los co demandados herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas y Presuntos interesados, seguido por Mario Fredy Lafuente Caballero, publicado el día 19 de septiembre de 2011, adquirió ejecutoria el 30 de septiembre del mismo año, por el solo vencimiento del plazo de diez días que establece el art. 220.I del C.P.C., para formular el recurso de apelación; y habiendo sido interpuesta la presente demanda de fraude procesal (fs.88-92) en fecha 13 de noviembre de 2012 y siendo que la protesta formal para usar el recurso de revisión extraordinario de sentencia fue efectuado ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre de 2012 según señala el demandante de fraude procesal a fs. 88, se infiere que ambos actuados, es decir tanto la demanda de Fraude procesal como la protesta se hallan fuera del plazo fatal del año previsto por los Arts. 297 y 298 del C.P.C., toda vez que, se reitera el Plazo para presentar el recurso de revisión extraordinario de sentencia corre desde que la sentencia adquirió ejecutoria y no propiamente desde que el juzgador mediante Resolución posterior declara su ejecutoria que es útil solo para efectos administrativos, es decir para que conste en las ejecutorias tal calidad.
En ese contexto, se concluye que el plazo para interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia caduco el 30 de septiembre de 2012 indefectiblemente; consecuentemente siendo el plazo señalado por el art. 298 del C.P.C., susceptible de caducidad, por lo que su interposición tardía provoca la nulidad procesal, haciendo inexistente todo lo actuado-
Contra la referida Resolución, la parte demandante a través de su representante a fs. 543 a 548 interpuso recurso de casación, recurso que previa sustanciación y concesión se pasa analizar
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa incorrecta interpretación en el Auto de Vista, debido a que su mandante jamás ha sido notificado menos ha sido parte del proceso de usucapión, por ello no se puede pretender aplicar la normativa que regula el plazo para apelar previsto en el art. 220 del C.P.C., y no se habría tomado en cuenta que el expediente a fs. 278, demuestra que jamás fue parte del proceso de usucapión, por lo que los efectos de la cosa juzgada no le alcanza debido a que jamás habría sido parte del proceso de usucapión, cuyo fraude se solicita.
Aduce que el Tribunal de apelación invoca los arts. 297 y 298 normas que hacen al Recurso de revisión extraordinario de sentencia, que es de exclusiva competencia de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la aplicación de dicha normativa resultaría usurpativa de funciones.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION:
Mostrando 24 de 47 parrafos.