Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 704/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : Cochabamba 47/2016
Parte Acusadora : Wilfredo Quevedo Ramírez
Parte Imputada : Antonio Álvarez Terrazas y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de julio de 2016, que cursa de fs. 433 a 436, Wilfredo Quevedo Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, de fs. 414 a 421, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Antonio Álvarez Terrazas, Luís Antonio y Lizeth Susan ambos de apellidos Álvarez Taylor, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 21 de octubre de 2013 (fs. 368 a 373 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Antonio Álvarez Terrazas, Luís Antonio y Lizeth Susan ambos de apellidos Álvarez Taylor, absueltos y sin responsabilidad de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Wilfredo Quevedo Ramírez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 391 a 398), resuelto por Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de junio de 2016 (fs. 422), interpuso recurso de casación el 5 de Julio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 433 a 436, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa relación de antecedentes procesales que concluyeron en la emisión del Auto de Vista recurrido, que declaró improcedente su recurso de apelación restringida donde, afirma, que reclamó la falta de requisitos en la sentencia, mala valoración de la prueba producida en juicio, que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, falta de fundamentación, valoración defectuosa de la prueba y “en general por inobservancia en la aplicación de normas legales, falta de motivación del fallo y normas erróneamente aplicadas”, donde ofreció como precedentes los Autos Supremos 377 de 23 de junio de 2004, 48 de 17 de enero de 2001, 131 de 26 de abril de 2010, 160 de 10 de abril de 2010 y 345 de 23 de marzo de 2009; empero, denuncia que el Tribunal de alzada, quebrantó el debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación; toda vez, que concluyó, que el Juez inferior con infracciones a los requisitos indispensables, no haber fundamentado en orden y otros aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, habría cumplido a cabalidad la observancia de las normas procesales y haber fundamentado adecuadamente, aspecto que a su criterio, ingresa en contradicción con los precedentes citados, relativos a la violación del principio de congruencia y fundamentación; toda vez, que el Auto de Vista recurrido respondió a los motivos de su apelación contradictoriamente y en desorden, haciendo abstracción otros motivos de manera conjunta en un solo argumento, vulnerando lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade que ante su denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, el Tribunal de alzada incurriendo en falsedad concluyó señalando, que se tomó en cuenta en el fallo impugnado la obligación de fundamentar del Juez de origen, argumento que a decir del recurrente incurre en contradicción con los precedentes citados; toda vez, que afirma conforme sostiene el Tribunal Constitucional Plurinacional y la “Corte Suprema de Justicia”, es de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, lo contrario significaría ir contra los fines del derecho procesal penal; por cuanto, el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación habría establecido línea sobre la fundamentación, constituyendo su omisión defecto absoluto insubsanable conforme lo previene los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) ambos del CPP.
Concluye su recurso alegando, que de la revisión de la sentencia en su acápite denominado valoración y fundamentación jurídica de la prueba, en un primer momento haría una pequeña argumentación de los elementos constitutivos del delito acusado, concluyendo en la falta de responsabilidad penal de los imputados sin que justifique los motivos, la prueba y circunstancias que motivaron a absolver de pena y culpa a los imputados, más cuando no valoró las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, obligación soslayada en la sentencia; en consecuencia, asevera que lo alegado por el Tribunal de alzada de que se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencia del delito, no resultan evidentes; y, por otro lado, “tal argumentación resulta insuficiente para justificar la imposición de la pena, en el supuesto de que el Tribunal de alzada haya pretendido reparar directamente ese defecto de fundamentación del fallo, no cumpliendo con las exigencias mínimas de motivación de la pena anteriormente detallados; siendo menester enfatizar que la imposición de una pena menor como sucedió en la presente causa de un año de privación de libertad y la concesión del beneficio del perdón judicial, no revela al tribunal de observar la obligación de fundamentar la fijación de la pena” .
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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