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TSJ

AS/0704/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Delitos contra la Propiedad Intelectual
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 704/2017-RA

Sucre, 11 de septiembre de 2017

Expediente : La Paz 54/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Carrillo Churqui y otros

Delito : Delitos contra la Propiedad Intelectual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 929 a 932, Juan Carrillo Churqui interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2017 de 22 de febrero de fs. 872 a 880, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Santiago Paucara López contra Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Heredia Vargas y el recurrente por la presunta comisión del tipo penal Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 20/2015 de 17 de julio (fs. 713 a 731), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Heredia Vargas y Juan Carrillo Churqui, autores y culpables de la comisión del tipo penal Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de reclusión, más cincuenta días multa a razón de Bs. 50.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Aruquipa Mamani (fs. 749 a 752), Bacilio Cutile Larico y Santiago Heredia Vargas (fs. 758 a 762) y Juan Carrillo Churqui (fs. 769 a 779), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 09/2017 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles los recursos de Víctor Aruquipa Mamani, Bacilio Cutile Larico y Santiago Heredia Vargas por no haber subsanado menos corregido los defectos y omisiones, siendo admitido e improcedente el recurso de Juan Carrillo Churqui; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 12 de mayo de 2017 (fs. 882), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación se extrae los siguientes agravios:

En el recurso de casación el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho a obtener una resolución motivada con decisiones claras, completas y lógicas respecto a los motivos que expuso en su recurso de apelación restringida todos vinculados a los defectos de sentencia denunciados y en el marco del agravio planteado, efectuó las siguientes precisiones:

1) En cuanto al primer defecto planteado al amparo del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que el Auto de Vista impugnado indicó que se encontrarían los elementos constitutivos del tipo penal limitándose a concluir que el nombre de una banda que sería el motivo del pleito, en el caso Banda de Músicos Huracán de La Paz de propiedad del acusador particular; sin embargo, dicho nombre no es coincidente con el usado por los fundadores Basilio Cutile y Víctor Aruquipa “Banda Central Huracán”, nombres totalmente diferenciados, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación emergiendo un Auto de Vista que no cuenta con motivación porque no expone criterios sólidos que aclaren cómo es que se obvia esa situación. Cita los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 724/2004 de 26 de noviembre.

2) Señalando que en la fundamentación no debe existir contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva denunció que en su caso, el Auto de Vista recurrido a fs. 337, consideró que los acusados usaron el nombre de una banda legalmente inscrita y registrada en el SENAPI; sin embargo, la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 724/2004 de 26 de noviembre, permiten afirmar que existe contradicción entre la Resolución de alzada y dichos Autos Supremos porque el Tribunal de Apelación no advirtió que cuando fue sentenciado por el juez de mérito por haber encontrado elementos del tipo previstos en el art. 362 del CP no se explica de qué manera se asumió dicha conclusión porque nunca utilizó el nombre de una banda, elemento configurativo que no se halla descrito en el citado art. 362 del CP y más bien se halla en el art. 68 de la Ley 1322 norma que se enmarca en la inobservancia de la norma sustantiva vigente. Añade que además, nunca fue identificado como fundador o creador de la banda cuestionada o que hubiera formado parte del documento de compromiso de no uso de nombre, aspectos que no fueron considerados, analizados o ponderados en el Auto de Vista impugnado.

3) Finalmente, plantea que el Auto de Vista impugnado no fundamentó sobre la producción de prueba y al efecto a fs. 337, numerales 2 y 2.1 de dicha resolución se consideró que en la audiencia conclusiva no reclamó la no presentación física de las pruebas y por ello convalidó dicho presunto defecto; luego con la más absoluta arbitrariedad, a fs. 378 de la Resolución impugnada los Vocales de la Sala Penal Tercera resolvieron que no es viable la observación de la prueba no presentada por la Fiscalía en la audiencia conclusiva porque aún se observe el procedimiento la conclusión sería la misma y que igualmente el art. 355 del CPP admite la lectura parcial de la prueba. Apuntó que de esa forma la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, fue contradicha por la Resolución impugnada y de igual manera el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, porque la proposición u ofrecimiento de prueba constituye un elemento esencial del derecho a la defensa del procesado. Señaló que de la comparación entre el Auto de Vista cuestionado y los Autos Supremos

citados, se establece que al haberse razonado de manera incongruente en la parte considerativa y resolutiva no solo se apartaron de la doctrina legal aplicable sino que contradijeron todo lo producido en juicio porque no se puede alegar que prima la libertad probatoria para tratar de justificar por qué no se le permitió excluir prueba o que se dé lectura íntegra al documento privado que probaba que jamás fue parte de ese compromiso, menos podía alegarse que tuvo la oportunidad de pedir exclusión probatoria sobre prueba que jamás fue de su conocimiento. Apuntó también que conforme previene el Auto Supremo 562/2004, aunque el recurrente no hubiese reclamado oportunamente su saneamiento, al ser las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio no puede omitirse la fundamentación sobre esos aspectos.

Concluyó su argumentación solicitando se determine la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes jurisprudenciales dejando sin efecto y se disponga la emisión de una nueva resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carrillo Churqui y otros
Proceso
Delitos contra la Propiedad Intelectual
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2017AS/0704/2017-RAFuente oficial