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TSJReiteradora

AS/0704/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Comienzo, transcurso y vencimiento

El recurrente acusa que el Auto de Vista Nº 144/2017 habría realizado una incorrecta interpretación de los arts. 4, 6 y 265.III de la Ley Nº 439, respecto a la ausencia injustificada de la primera audiencia, siendo que contestó a la demanda dentro del plazo y que habría valido más no hacerlo para q...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 704/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: B-25-17-S

Partes: Néstor Colque Condori c/ José Ernesto Zeballos Sánchez.

Proceso: Pago de daños y perjuicios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 81 vta., interpuesto por José Ernesto Zeballos Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 144/2017 de 22 de junio que cursa de fs. 76 a 77 vta., pronunciado por la Sala Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de pago de daños y perjuicios seguido por Néstor Colque Condori contra el recurrente, la respuesta de fs. 85 y vta., la concesión a fs. 87 vta., admisión de fs. 92 a 93, todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Néstor Colque Condori interpuso demanda (fs. 17 a 18 vta.), solicitando el pago de daños y perjuicios, emergente de accidente y colisión con una vaca de propiedad del demandado, a fs. 33 y vta., José Ernesto Zeballos Sánchez contesta negando que el semoviente sea de su propiedad, sustanciado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2.- El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de Trinidad -Beni, pronunció Sentencia Nº 69/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 45 a 49 vta., declarando PROBADA la demanda sobre pago de daños y perjuicios y disponiendo: 1.- Que el demandado pague dentro de tercero día de su legal notificación la suma de Bs 75. 350,00.- (Setenta y cinco mil trescientos cincuenta 00/100 Bolivianos), por concepto de gastos sufridos por reparación y días no trabajados a favor del demandante, de conformidad al art. 399.III del Código Procesal Civil. 2.- En defecto de pago, se procederá en ejecución de sentencia al embargo y remate de bienes pertenecientes al demandado, para efectivizar la decisión asumida.

3.- Apelada la sentencia por la parte demandada, fue resuelta por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni por Auto de Vista Nº 144/2017 de 22 de junio de fs. 76 a 77 vta., que llegó a las siguientes conclusiones: 1.- Que la juez realizó correcta valoración de la prueba ofrecida y producida dentro del proceso, de manera razonada, ordenada y cronológica, así cómo fundamentó y motivó su decisión, por lo que constató no ser evidente la falta de motivación y fundamentación de la sentencia. 2.- Negó que hubiera existido vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, en el entendido que el art. 365.III del Código Procesal Civil, establece con claridad, que ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar y su no justificación en el término de los tres días siguientes, se tendrá como desistimiento de la pretensión con todos sus efectos, siendo este el caso que facultó a la juez dictar sentencia de inmediato y tuvo por ciertos los hechos alegados por el actor en todo lo que no hubo probado a contrario. Finalmente y respecto al reclamo de los “dos por tantos” diferentes en la misma causa, estableció que en virtud que se declaró probada la demanda y con base en el principio de congruencia y exhaustividad, el Aquo desarrolló la pretensión de la parte especificando en el segundo “por tanto”, pero sin cambiar nada, por lo que negó la existencia de los dos por tantos diferentes. Sobre la base de dichos argumentos, confirmó totalmente la Sentencia Nº 69/2017, conforme al art. 218.II num. 2) con relación al art 223.IV num. 2) del Código Procesal Civil con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por el recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1.- Acusó que la sentencia tuvo falta de motivación y fundamentación, por lo que el Auto de Vista habría infringido el art. 213 num. 3) de la Ley Nº 439, ya que el Tribunal de alzada pasó por alto que en primera instancia, la juez no citó la norma que dio valor a su prueba estrella con la que habría concluido que su persona es propietario del semoviente (vaca), y que la certificación presentada a fs. 5, no es la idónea, omisión que a su criterio, derivaría en la nulidad de la sentencia, ya que no existió una evaluación de la prueba y sólo se limitó a establecer citas que regulan el proceso instaurado y su procedimiento, por lo que infringió el art. 216 num. 3) de la Ley Nº 439, situación que debe ser corregida de acuerdo al art. 265, en ese sentido refiere que no existió prueba que lo relacione como propietario del semoviente.

En el fondo.

1.- Reclamó que el Auto de Vista Nº 144/ 2017, realizó una incorrecta interpretación de los arts. 4, 6 y 265.III de la Ley Nº 439, respecto a la ausencia injustificada de la parte demandada primera audiencia y en la nueva audiencia, la juez procedió correctamente a dictar sentencia, cuando se encontraba presente junto a sus abogados, sin embargo, falló en su contra, situación que debe ser corregida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que contestó a la demanda dentro del plazo y que habría valido más no hacerlo para ser declarado rebelde y asumir defensa en cualquier momento procesal como lo establece el art. 364 de la Ley Nº 439 y ello le haya permitido asumir su defensa en la audiencia que se celebró el 24 de marzo.

2.- Reclamó que existen dos fallos con dos por tantos que no son iguales, tanto el acta de 24 de marzo como en el de la sentencia de 30 de marzo; a su criterio, ambas debieron ser iguales en la decisión final, para no crear incertidumbre e inseguridad jurídica en los fallos, porque de acuerdo al art. 218 del Código Procesal Civil, se difirió la fundamentación de la misma para otra audiencia, lo que facultó a que la sentencia sea cambiada o aumentada como habría ocurrido en el presente caso, situación que hace que el Tribunal de Alzada haya infringido el art. 213 num. 4) de la Ley Nº 439, ya que la parte resolutiva debió tener decisiones claras y no confusas como en el presente caso en que la una con la otra no guardan relación y congruencia, puesto que en un proceso no debieron existir dos partes resolutivas de sentencias.

Concluyó pidiendo casación en la forma porque el Tribunal de alzada infringió los arts. 213 num. 3) y 4), 265.III de la Ley Nº 439.

De la respuesta al recurso de casación.

Contesta señalando que existe un acta de conciliación en la que el demandado reconoció que la vaca era de él.

Añadió también que las decisiones personales no tienen nada que ver con las decisiones de las autoridades judiciales.

Respecto a los dos fallos, expresa que son decisiones claras y amparadas en la normativa vigente, consecuentemente solicitó se rechace la petición del demandado, porque no demostró objetivamente y con asidero legal, los agravios y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la suspensión y no justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar.

El parágrafo II del art. 97 del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “(CONTINUIDAD)…II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”.

El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pág. 452, al realizar el examen del parágrafo II del art. 97 del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio.

Es importante que en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes.

Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia.

Al respecto la Legislación de Honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.

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PERENCION DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LA NUEVA NORMA ADJETIVA CIVIL/Los plazos en la nueva norma adjetiva civil son perentorios, así lo establece el art. 89.I “…Los plazos procesales son perentorios…”, por lo tanto la observación a los plazos procesales son inherentes a las partes y es su responsabilidad cumplir con lo establecido en la normativa procesal.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Colque Condori
Demandado
José Ernesto Zeballos Sánchez.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 97.II del Código Procesal Civil que establece: “… En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0704/2018Fuente oficial