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TSJReiteradora

AS/0704/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista impugnado es incongruente al haberse pronunciado ultra petita.

Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 704/2019-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : Tarija 3/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Martín Antenor Farfán Aparicio

Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 698 a 729, Martín Antenor Farfán Aparicio interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2018 de 6 de diciembre, de fs. 684 a 694, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 258 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 44/2017 de 9 de agosto (fs. 542 a 549 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Martín Antenor Farfán Aparicio, absuelto de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Daño Calificado, previstos en los arts. 223 y 258 incs. 2) y 3) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares reales o personales y del registro policial.

Contra la mencionada Sentencia, los representantes del INIAF (fs. 630 a 638) y del SIN (fs. 639 a 648), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 91/2018 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar ambos recursos y revocó en parte la resolución impugnada y declaró al imputado autor del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 131/2019-RA de 12 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente indica que el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso, ya que resolvió el fondo de la denuncia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin observar las formalidades para su admisibilidad, debido a que no se cumplió con los requisitos exigidos por art. 408 CPP, pues en apelación no se expresó de qué manera debía resolverse el agravio, no habiendo realizado un correcto test de admisibilidad, vulnerando el debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, generando un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo, ya que el agravio expuesto por el INIAF, en ninguna parte del recurso mencionó cuál es la aplicación que se pretendía, no señaló de qué manera debía de haber resuelto el Tribunal de Sentencia y cuál la solución que debió dar el Tribunal de apelación, menos realizó un correcto juicio de admisibilidad.

El Auto de Vista vulnera el debido proceso y la igualdad jurídica, pues omitió considerar la respuesta a la apelación restringida, en desmedro de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, siendo que la previsión del art. 409 del CPP, no es una mera formalidad, ya que su inobservancia genera un defecto absoluto al tenor del art. 168 inc. 3) del CPP, contraviniendo la doctrina legal de los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril.

Indica que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto, violentando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, siendo que la resolución resulta incongruente al haberse pronunciado ultra petita al momento de resolver el agravio expuesto por el INIAF, en relación al defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sin considerar lo previsto por el art. 398 del CPP, haciendo viable el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que el apelante a momento de reclamar la supuesta errónea subsunción de la conducta, no parte de los hechos probados en Sentencia, sino más bien de hechos y circunstancias que a su entender fueron probados, pero que el Tribunal de Sentencia no consideró al realizar una mala valoración de la prueba; además, que la parte apelante no tomó en cuenta ninguna de las circunstancias fácticas que forman parte de la acusación, señalando también que los fundamentos vertidos en el recurso de apelación del SIN, son más una denuncia de falta de fundamentación y congruencia, que una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el SIN pretendió dar un valor probatorio diferente a las circunstancias, que el Tribunal de juicio categorizó. Asimismo, el Auto de Vista impugnado se encontraría fuera del marco legal previsto por el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre aspectos no apelados por el INIAF, así como por el SIN, siendo que el Tribunal de alzada incluye cuestiones no previstas y discutidas como en el caso de la afirmación realizada respecto al deterioro de los suelos y al producto de la siembra; incongruencia inserta como una nueva circunstancia no debatida, reclamada, ni mencionada en las apelaciones restringidas, no pudiendo fundar por ello, nueva condena en base a hechos nuevos, ya que ingresaría en contradicción con los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo y 116/2017-RRC de 20 de febrero.

Denuncia que el Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, cambia la situación de absuelto a condenado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo los principios de inmediación y contradicción, incurriendo el Tribunal de alzada en revalorización de la prueba al resolver el agravio de la apelación del INIAF, de cuyo análisis entre el Auto de Vista y la Sentencia con relación al recurso de apelación, se tiene que el INIAF sin cumplir la carga argumentativa- como se expuso en el primer defecto-, considerando que el apelante para poder reclamar la subsunción, no partió de los hechos probados en Sentencia, sino de hechos y circunstancias que fueron probadas según su propio criterio, mismo error en el que incurre el SIN en su apelación, cuando en ambos recursos se evidencia que los argumentos circundan en base a una falta de fundamentación e incongruencia y no así a una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriendo también que el Tribunal de apelación respondió fuera del marco legal, al ingresar en contradicción con la doctrina legal aplicable, ya que al momento de resolver la denuncia sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, modificó la situación jurídica, incurriendo en revalorización probatoria, al referir que: “…el solo hecho de haber plantado en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada, ha deteriorado el suelo del Fundo Chuguaya restándole vida útil al suelo y la productividad agrícola…Es decir que el hecho que el acusado Martín Antenor Farfán, un particular, haya sembrado su propia semilla en un terreno considerado como patrimonio del Estado que se encontraba bajo tuición del Instituto de Innovación Científica y Agropecuaria y Forestal…”, concluyendo que ello constituiría delito, conforme al punto IV del Auto de Vista impugnado, evidenciando revalorización de la prueba, además que esta supuesta circunstancia (deterioro del suelo) no fue reclamado, ni invocado por ninguno de los apelantes, vulnerando el art. 398 del CPP, al referirse a aspectos no solicitados, contrario al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008; toda vez, que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la norma sustantiva, donde se acreditó que el hecho que refiere el Tribunal de alzada, respecto a haber sembrado arbitrariamente el terreno, no implica destrucción o deterioro, así como dicho hecho no fue objeto de la acusación, además de no haberse acreditado el daño real, cierto, evidente, cuantificable que se haya causado, destrucción o inutilizado el bien inmueble del SIN; en cuya consecuencia, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, al haber otorgado nuevo valor a las pruebas, mediante valoraciones y conclusiones propias, contrarias a los Autos Supremos 237/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto y 304/2015-RRC de 20 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 131/2019-RA de 12 de marzo, de fs. 743 a 748, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 44/2017 de 9 de agosto, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Martín Antenor Farfán Aparicio, absuelto de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Daño Calificado, previstos en los arts. 223 y 258 incs. 2) y 3) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares reales o personales y del registro policial, en base a los siguientes argumentos:

Que el fundo Rústico “Chaguaya” es de propiedad del SIN tal como lo acreditan las pruebas MP-20, MP-21 y MP-22.

Mediante Documento Privado de Custodia y Conservación de Bien Inmueble de 27/02/2002, suscrito entre la Gerencia Distrital de Impuestos Internos y Martín Antenor Farfán Aparicio, la institución Estatal concede el fundo rústico en favor del beneficiario responsable, el derecho de aprovechamiento de los pastizales existentes, aclarando en el instrumento que es sólo en calidad de usuario beneficiario, estando prohibido a iniciar cualquier acción legal perjudicial cediendo las siguientes obligaciones: i) Levantamiento de Cercos que protejan las zonas cultivadas de viñas y áreas de pastizales, ii) Efectuar la limpieza que comprende el deschurquiado de los callejones de acceso bajo su contratando al personal bajo su costo y responsabilidad; y, iii) Velar por el cuidado y mantenimiento de todo el fundo, para evitar la intromisión de animales ajenos, hurto de bienes con malla de antigranizado, alambre, postes y demás. Pactando un plazo desde la suscripción hasta octubre de 2002, con prohibición de ceder o alquilar a terceros conforme a la prueba MP-23, acreditando que el imputado fungía como cuidador aparte de no poder hacer actividades agrícolas de acuerdo a la testifical de Apolinar Choque Arevillca (MP-5), “el mismo cesaba de sus funciones cuando el servicio disponía del predio hecho que se realizó el año 2012 […] pero el acusado seguía metiendo sus vacas, los informes que realizaba el cuidador no correspondía a la realidad del lugar lo que alerto de que no estaba cumpliendo a cabalidad con el acuerdo suscrito, se dio mal uso de terreno sembrando forraje, choclo produciendo chala para sus vacas, utilizaba riego de los comunarios lo que no estaba permitido en el contrato, los ambiente entregados en condiciones de habitabilidad los utilizo para meter sus pollos, vacas, las tazas estaban rotas, la ducha malograda, se sustrajeron los marcos de las puertas” (sic).

Mediante Documento Privado de custodia y conservación del inmueble de 01/11/2002, suscrito entre la Gerencia Distrital de Impuestos Internos y el imputado, estableciendo un nuevo plazo desde el 1 de noviembre de 2002 hasta que el SIN disponga del bien aspecto acreditado por la MP-24, el SIN podía solicitar el inmueble en cualquier momento que dando establecido que no existía remuneración o compensación con el acusado, solo existía un aprovechamiento, uso y goce del fundo sin generar costo o pago alguno al SIN.

El 26 de junio de 2012, mediante informe se comunica al acusado la disolución del contrato por incumplimiento de la cláusula 5ta y solicitan la entrega del inmueble (MP-25 carta notarial), recordando el 29 de junio de 2019 la entrega en las condiciones que fue entregado al momento de suscribir el contrato.

Conforme a nota 43/2012 enviada por la Intendencia Municipal de Padcaya comunicando a Martin Antenor Farfán que proceda al retiro de animales y pertenencias en un plazo de 3 días de acuerdo a las pruebas MP-25, MP-26, MP-27, MP-28, MP-29, AP-14 y AP-19, “Todo este cúmulo de pruebas establecen las diversas acciones y comunicación realizadas al acusado para que en cumplimiento de la cláusula quinta del documento Privado de Custodia y Conservación de Bien Inmueble para que este proceda a la devolución y entrega de fundo” (sic).

El 13 de julio de 2012 Martín Antenor Farfán (ex custodio) envía una carta en la que manifiesta la negativa de entregar el inmueble hasta la cancelación de una suma que no refiere, por los supuestos trabajos “realizada y solicitada al SIN que se abstenga de mandar más cartas notariales conforme lo acredita” (sic) MP-31, MP-32, MP-33, MP-36, MP-38 y MP-43.

El cuidador Ángel Ibáñez mediante la prueba AP-12 de 23 de julio de 2012, informando al SIN que desde 29 de junio hasta 23 de julio de 2012, Martín Antenor Aparicio ha venido ingresando sin permiso a la propiedad con sus animales (vacas) pese a que se le envió varias notas aspecto que es refrendado y las testificales de Ángel Ibáñez, Miguel Eldifio Quispe, Juan Ramón Cardozo y Eloy Moreno Quiroga, afirmando que no se pudo continuar con la preparación del terreno porque Martín Antenor Farfán interfirió afirmando que era dueño, además de ostentar un machete y agredir verbalmente, asimismo haber sembrado en el terreno el maíz “todo este cúmulo de pruebas únicamente establece de que el acusado a realizado altos de perturbación de la posesión del SIN al hacer ingresar sus animales al predio y también al plantar en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada, pero estos actos no implican destrucción o deterioro del fundo […] que han pedido sean tomados en cuenta pero por expresa prohibición del Art. 362 del CPP no pueden ser considerados ya que el mismo precisa, ‘el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación y su ampliación’” (sic).

Ante estos extremos el Responsable Departamental del INIAF Tarija, presenta denuncia penal contra Martín Antenor Farfán por haber causado daño económico al Estado, respecto a un fundo rustico denominado Chaguaya de propiedad del SIN y que fue otorgado en calidad de comodato a favor del INIAF conforme a las pruebas MP-1 y MP-7.

II.2 Recurso de apelación restringida del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal.

El representante del INIAF a través del memorial de fs. 629 a 638, interpuso recurso de apelación restringida, conforme a lo siguiente:

“i. Inobservancia y errónea aplicación de la ley Sustantiva”

La teoría del caso hace referencia a una actividad ilícita descrita en los arts. 223 y 258 incs. 2) y 3) del CP, puesto que Martín Antenor (acusado) en su calidad de custodio del Fundo Chaguaya se benefició gratuitamente de los pastizales existentes en el terreno durante 10 años, tiempo en el que acrecentó su patrimonio, a cambio él solo debía velar por la conservación y mantenimiento de todo el fundo, pero no lo hizo, así lo demuestran las pruebas MP-5, 8, 10 y 11, no obstante de haberse disuelto el contrato el 26 de junio de 2012, el acusado sabiendo y conociendo que el SIN el 18 de julio de 2012 había entregado dicho fundo al INIAF para que en dicho terreno realice proyectos científicos y agropecuarios, pero el acusado determinó realizar actos ilícitos el 7 de diciembre de 2012, cuando se presentó de forma intempestiva en el Fundo y con machete en mano amenazó a los representantes del INIAF y la banda cuadrilla, turba enardecida conformada por sus trabajadores que se dieron a la tarea de intimidar a los representantes, al punto de haber suspendido la actividad del INIAF, conducta que se acomoda al delito de Daño Calificado previsto en el art. 358 incs. 2) y 3) del CP, actitud que destruyó la actividad científica y agropecuaria catalogada como Patrimonio Cultural Material Boliviano, adecuando su conducta al ilícito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional conforme al art. 223 del CP, configurando la relación de autoría de acuerdo a los preceptos del art. 20 del CP; en consecuencia, lo que correspondía a las autoridades judiciales era demostrar el nexo causal cognitivo del acusado puesto que los hechos acontecieron, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R y los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero y 85/2012 de 4 de mayo, que establecen que los Jueces y Tribunales de Sentencia deben pronunciar resoluciones realizando una correcta labor de subsunción, además de realizar la tarea de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya llevado sin vicios que vulneren derechos ni garantías constitucionales. Ahora bien respecto al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, se tiene acreditado por las pruebas testificales y documentales MP-8 MP-10 y MP-11, sin embargo fue absuelto; asimismo, respecto al delito de Daño Calificado, ase advierte que era obligación realizar una adecuada subsunción ya que las acusaciones fiscal y particular, acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal, así como las pruebas literal y testificales, pero se omitió dar valor correspondiente a cada una de las pruebas, vulnerando el principio de verdad material y el debido proceso, teniendo en cuenta que la actividad que realiza el INIAF es de investigación científica cultural de acuerdo al Decreto Supremo 29611 de 25 de junio y la Ley 144 de 26 de junio de 2011. Tampoco se consideró que el acusado después de haberse aprovechado de manera gratuita de los pastizales durante 10 años, de enriquecimiento, haber deteriorado la vivienda que le fue entregada, convirtiéndola en corrales de vaca y gallinero para su convivencia y haber destruido el viñedo, haber hecho desaparecer las carpas antigranizo, alambres, postes, plantines, plantas de vid que se encontraban para su cosecha, todo ello se encontraba dentro del Fundo Rústico Chaguaya, pero teniendo un resultado insólito al premiar al acusado con la sentencia absolutoria por los delitos endilgados vulnerando el art. 124 del CPP, el principio de verdad material y el debido proceso, atingiendo a ello la mala calificación de los hechos trayendo al respecto el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en una errónea subsunción como en la presente Sentencia.

II.3 Recurso de apelación restringida del Servicio de Impuestos Nacionales.

El SIN a través del memorial de fs. 639 a 648, interpuso recurso de apelación restringida en base a los siguientes argumentos:

“3.1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley”

Defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, al respecto se tiene presente la Sentencia Constitucional 1075/2003, al respecto el Tribunal de Sentencia señala que el acusado procedió a plantar sobre terrenos aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada por el INIAF (entendiéndose que este hecho fue probado en juicio por las partes acusadoras), en la fundamentación jurídica de manera contradictoria señala que las pruebas judicializadas no fueron suficientes para crear convicción cierta de la culpabilidad del acusado, además de advertir que el imputado procedió a plantar en terrenos aprovechando que la tierra ya se encontraba preparado por el INIAF no implicaría según el Tribunal de juicio destrucción y deterioro de bienes, pues conforme lo manifestado uno de los testigos el terreno plantado indebidamente por el implicado dio cosecha y que se volvió a utilizar posteriormente fundamentación insuficiente y alejada de lo que se vio en el juicio oral para llegar a la conclusión de la no existencia de la comisión del delito, cuando más bien al contrario de lo mencionado por el propio Tribunal la conducta del acusado se adecúa al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional previsto en el art. 223 del CP; empero a costa del sembradío el acusado ingresó a tierras del Estado y procedió a plantar sus propias semillas, definiendo destrucción como la acción de abatir, aniquilar, desbaratar, desmoronar, romper a los efectos se advierte que el trabajo efectuado por el INIAF fue destruido por el acusado al momento de poner sus semillas, denotando una pérdida de recursos humanos y económicos convergiendo en “animus damnandi o animus nocendi” referidos al ánimo de dañar o de perjudicar, precisando que ese accionar es notorio en el acusado, a sabiendas que el predio era del SIN y no tenía permiso de ingresar, evidenciando su accionar con pruebas documentales y testificales actuando con odio y venganza por haberle notificado en el entendido que no podía seguir como cuidador del Fundo Chaguaya, teniendo por lo tanto que el acusado destruyó y deterioró los trabajos realizados sobre el bien del Estado determinado a un fin, pero se le dio un uso diferente al que tenía.

“APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”.- Al existir inobservancia o errónea aplicación de la Ley, la aplicación que se pretende es que el Tribunal de alzada pueda enmendar directamente la errónea aplicación de la Ley, acorde al art. 413 del CPP, declarando la procedencia del recurso.

II.4 Respuesta de Martín Antenor Farfán a las apelaciones planteadas por el INIAF y el SIN.

El acusado mediante memorial de fs. 658 a 670, respondió a las apelaciones del INIAF y el SIN, aduciendo “Fundamento la contestación al Recurso de Apelación Restringida presentado por el SIN y el INIAF, en todo lo manifestado, en la prueba existente, en el acta de registro de juicio, en la sentencia, en los artículos ya indicados y principalmente en los Arts. 124, 173, 360, 370, 407, 408 y siguientes del Código de Procedimiento Penal” (sic).

II.5 Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de apelación restringida de partes acusadoras particulares (INIAF y SIN), emitiendo el fallo que hace título a este apartado declarando con lugar ambos recursos y revocó en parte la Sentencia impugnada y declaró al imputado autor del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial, bajo el siguiente detalle:

II.5.1. Del recurso del INIAF

III.1.2 Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, al absolver al imputado de los delitos endilgados, ya que es obligación del Tribunal de juicio realizar una adecuada subsunción de los hechos considerando que se ha demostrado los elementos constitutivos del tipo penal a través de las pruebas literales y testificales no han recibido el valor correspondiente vulnerando el principio de verdad material, se ha efectuado una incorrecta subsunción de los hechos con relación a los delitos de Destrucción o Deterioro de Bines del Estado y Daño Calificado, vulnerando el debido proceso en su vertiente principio de tipicidad y legalidad, teniendo en cuenta la garantía constitucional del individuo que limita la acción punitiva del Estado desarrollado en el art. 180 de la CPE, asentando en la seguridad jurídica a los efectos conforme al ilícito endilgado conforme al art. 223 del CP, este precepto se encuentra dentro de los delitos contra la Economía Nacional, el delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, asumiendo la presencia de dolo de acuerdo al art. 13 quater del CP, conllevando a indicar que se configura por la destrucción, deterioro o exportar, en ese sentido de acuerdo al análisis de la Sentencia se tiene como hecho probado “que el imputado ha ‘plantado en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada con su propia semilla de maíz’ en terreno del Instituto de Innovación Agropecuaria y Forestal Institución que conforme el DS No 29611 de 25 de junio de 2008 Art. 1…” (sic), la Ley 144 de 26 de junio de 2011 en su art. 21 advierte la política de innovación agropecuaria y forestal que establece “I El nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, de los servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como patrimonio del Estado”. Es decir, que el hecho que Martín Antenor Farfán haya sembrado su propia semilla en un terreno considerado como patrimonio del Estado que se encontraba al momento bajo tuición del instituto de Innovación Científica y Agropecuaria y Forestal, terreno que mereció la preparación de la tierra correspondiente por la Institución para la siembra respectiva, para cumplir con los fines destinados, deteriorando de esta manera el suelo, ya que por el movimiento de la tierra tiende a deteriorarse restando vida útil y de productividad, reduciéndose por consecuencia el rendimiento agrícola a largo plazo, extremo que configura en el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, determinándose en base a este análisis ser evidente que el Tribunal de juicio a momento de resolver incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Perturbación de Posesión que configura otra simetría, situación que no fue penada dado que el ilícito no se encuentra en la misma familia de delitos para que habilite al Tribunal de juicio ejercitar el principio de Iura Novit Curia derivando en que se absuelva al imputado del delito en cuestión. Al efecto el Tribunal de Sentencia determinó “de todo el cúmulo de pruebas únicamente se establece que el acusado ha realizado actos de perturbación de posesión del SIM al hacer ingresar sus animales al predio y también al plantar en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada, pero estos aspectos no implican destrucción o deterioro del fundo pues conforme lo ha manifestado el testigo Eloy Quiroga la Semilla sembrada por el acusado dio cosecha y que posteriormente se ha procedido a realizar estudios de ese suelo y se ha adoptado por sembrado nuevamente con maíz que también ha referido que el maíz tarda tres meses para cosechar aspecto que es de conocimiento común que una vez retirada la cosecha el terreno queda habilitado para la siembra (…)” (sic), por lo que se tiene que el Tribunal de juicio ha valorado la prueba traída a juicio y ha concluido que el hecho existió; sin embargo, se vulneró el principio de legalidad al absolver al imputado por considerar que su conducta se adecuaba al delito de Perturbación de Posesión y no al delito inserto en el art. 223 del CP, por lo que corresponde declarar con lugar el presente agravio.

II.5.2. Del recurso del SIN.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley conforme al art. 370 inc. 1 del CPP, por el hecho que el acusado plantó sobre terrenos del Estado aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada por el INIAF en calidad de víctima, se entiende que el hecho fue probado por las acusaciones y se adecúa al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado al darle un uso diferente al que tenía.

“De la revisión del presente agravio se tiene que ya se consideró y fue resuelto en el considerando III.1.2 de la presente resolución” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El recurrente advierte que: i) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, ya que resolvió el fondo de la denuncia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin observar las formalidades para su admisibilidad, debido a que no se cumplió con los requisitos exigidos por art. 408 CPP, pues en apelación no se expresó de qué manera debía resolverse el agravio, invocando los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo. ii) El Auto de Vista vulneró el debido proceso y la igualdad jurídica, pues omitió considerar la respuesta a la apelación restringida, en desmedro de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, siendo que la previsión del art. 409 del CPP, no es una mera formalidad, ya que su inobservancia genera un defecto absoluto al tenor del art. 168 inc. 3) del CPP, invocando los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril. iii) El Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, pues la resolución resulta incongruente al pronunciarse ultra petita al momento de resolver el agravio del INIAF, en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sin considerar el art. 398 del CPP, pues el Tribunal de alzada incluye cuestiones no previstas y discutidas como en el caso de la afirmación realizada respecto al deterioro de los suelos y al producto de la siembra; incongruencia inserta como una nueva circunstancia no debatida, reclamada, ni mencionada en alzada, no pudiendo fundar nueva condena en base a hechos nuevos, invocando los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo y 116/2017-RRC de 20 de febrero; y, iv) El Auto de Vista al resolver el agravio contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, cambió la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE, desconociendo los principios de inmediación y contradicción, incurriendo en revalorización de la prueba al resolver dicho agravio, cuando en ambos recursos se evidencia que los argumentos circundan en base a una falta de fundamentación e incongruencia y no así a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, además que el Tribunal de apelación respondió fuera del marco legal, concluyendo que ello constituiría delito, conforme al punto IV de la Resolución recurrida, evidenciando revalorización de la prueba, además que la circunstancia (deterioro del suelo) no fue reclamado, ni invocado por los apelantes, vulnerando el art. 398 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la norma sustantiva, acreditando que el hecho de sembrar arbitrariamente en el terreno, no implica destrucción o deterioro, menos fue objeto de la acusación, ni se acreditó el daño real, cierto, evidente, cuantificable causado, destrucción o inutilizado el inmueble del SIN, incurriendo el Tribunal de alzada en vulneración el debido proceso, al otorgar nuevo valor a las pruebas, contrarias a los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 237/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto y 304/2015-RRC de 20 de mayo; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. El recurrente advierte que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al resolver la apelación por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin observar los requisitos exigidos por art. 408 CPP, trayendo al efecto los siguientes precedentes contradictorios.

Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, resuelto en una causa seguida por el delito de Estafa, en una temática respecto a que el Tribunal de alzada no consideró los requisitos de admisibilidad de la apelación planteada, menos se pronunció sobre la respuesta a la apelación restringida; en cuyo efecto, fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatar que el Tribunal de alzada incurrió en las cuestiones planteadas, teniendo al efecto el siguiente entendimiento:

“…se constata que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, previa relación concisa de antecedentes, efectuó una descripción del contenido de las apelaciones restringidas, efectuando a continuación la resolución de ambos recursos, sin hacer alusión alguna a los fundamentos de la respuesta del acusado al recurso de apelación de la víctima, en el que expresamente denunció que la víctima no estaba habilitada para presentar recurso de alzada, debido a que no presentó pruebas ni se constituyó en acusadora particular; y, que del contenido de dicha impugnación, no se observaba el cumplimiento de la cita concreta de las disposiciones legales que la recurrente consideraba violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación pretendida; de la cita separada de cada violación con sus fundamentos; y, no ejerció la posibilidad de presentar prueba respecto a los puntos impugnados y no así para probar el objeto del juicio, por cuanto, las autoridades de apelación no tienen competencia para revalorizar prueba, a cuyo efecto, solicitó se declare directamente la inadmisión del recurso…”, al constatar que se trata de una temática similar será considerado para el trabajo de contraste.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Martín Antenor Farfán Aparicio
Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0704/2019-RRCFuente oficial