Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 704
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 211/2019-S
Demandante : Sebastiana Oliveira Suárez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 84 a 85, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapí y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 44/19 de 2 de mayo de 2019, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 79 a 80; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Sebastiana Oliveira Suárez contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 88/19 de 4 de junio de 2019, que concedió el recurso (fs. 89 vta.); el Auto de 9 de julio de 2019 (fs. 105), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 281/018 de 6 de septiembre de 2018, de fs. 48 a 50, declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 21; disponiendo que el GAM de Cobija, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.24.007.- (veinticuatro mil siete 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización y subsidio de frontera, detallados en dicho fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija representado por Luis Gatty Ribeiro Roca interpuso recurso de apelación, de fs. 54 a 55; resuelto por el Auto de Vista N° 44/19 de 2 de mayo de 2019, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 79 a 80, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- Existe violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales, velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora por un contrato de consultoría en línea.
2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, porque la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público.
Conforme a los contratos suscritos, la demandante tenía pleno conocimiento que no gozaría los beneficios de indemnización ni desahucio, y la solución de las controversias seria sometida a la jurisdicción coactiva fiscal; no estando sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, como establece la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R de 24 de marzo.
3.- No correspondería el pago de indemnización, la demandada alega despido, cuando regía un contrato de consultoría, contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, y ante el cumplimiento del contrato no se demuestra un despido intempestivo; resulta contradictorio que no se determine la improcedencia del pago de desahucio, pero se otorgue y reconozca la indemnización.
4.- La Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente; sino, estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, como contrato de consultoría; y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos de la actora están dentro de la Ley Nº 321.
5.- La Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera de los años 2011 a 2014, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de una consultora en línea, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
Mostrando 24 de 48 parrafos.