Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 704/2021
Fecha: 14 de agosto 2021
Expediente: T-8-21-S
Partes: Hospital Regional San Juan de Dios c/ Cooperativa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado “COSAALT R.L.”
Proceso: Revisión de proceso ejecutivo
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 594 vta., interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija “COSAALT R.L” representada por José Luis Patiño Añazgo en su condición de Gerente General contra el Auto de Vista Nº 76/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 576 a 581 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, seguido por el Hospital Regional San Juan de Dios representado por Shirley Yolanda Cuenca Rocabado en su condición de Directora General contra la Cooperativa recurrente, la contestación de fs. 599 a 600, el Auto de concesión de 26 de mayo de 2021 cursante a fs. 601, el Auto Supremo de Admisión Nº 542/2021-RA de fs. 606 a 607 vta., todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la acción de revisión de proceso ejecutivo de fs. 276 a 279 vta., subsanada de fs. 415 a 422 vta. y de fs. 424 a 426 por el Hospital Regional San Juan de Dios representado por su Director General Roberto José Baldiviezo Calles contra la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija “COSAALT R.L” representada en la persona de Benito Castillo Galarza, quien ante su no contestación fue declarado rebelde mediante Auto de 31 de marzo de 2017 a fs. 430, habiéndose apersonado posteriormente mediante su representante legal Fernando Vidaurre Wayer en su condición de Gerente General.
Tramitado el proceso, la Juez Público en materia Civil y Comercial 1° de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia de 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 519 vta. a 526, en la que declaró PROBADA la demanda y en su mérito dispuso modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo y en su lugar declaró la inhabilidad del título ejecutivo.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija “COSAALT R.L.” a través del memorial de fs. 542 a 552, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 76/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 576 a 581 vta., donde CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto interlocutorio de fs. 478 a 482., argumentando lo siguiente:
Señaló que la Cooperativa demandada a través de su representante legal Fernando Vidaurre Wayar se apersonó al proceso contestando en forma extemporánea y denunciando la improponibilidad de la demanda, sin que haya invocado incidente alguno, por lo que el acto de citación fue convalidado por la parte demandada, más aún cuando la citación fue realizada en la oficina de Asesoría Legal de la Cooperativa demandada.
Indicó que la Sentencia no es incongruente, dado que no se otorgó algo diferente o más allá de lo peticionado, en vista que la pretensión en la demanda fue la anulación del proceso ejecutivo en revisión, porque el documento no constituye un título suficiente.
Sostuvo que el fallo de primera instancia resulta legal y justo, debido a que el documento base del proceso ejecutivo consistente en el acta de conciliación de cuentas no constituye un título ejecutivo, dado que no fue suscrito por autoridad competente conforme al Manual de Organización y Funciones del Hospital San Juan de Dios de fs. 27 a 119.
Manifestó que el documento base vulnera el principio de legalidad y solo es un acta de conciliación técnica de cuentas entre los actores por el servicio de agua potable y alcantarillado.
Consideró que el documento base del proceso ejecutivo en revisión no reúne las formalidades requeridas para ser un título con fuerza de ejecución, ya que sólo acredita los importes adeudados en base a facturas emitidas por Cosaalt y no así un reconocimiento de deuda y consiguiente compromiso de pago.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija “COSAALT R.L.” de fs. 590 a 594 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Pugnó que el Tribunal de segunda instancia debió disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo por la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, debido a que la citación con la demanda fue efectuada a un funcionario sin competencia y el desconocimiento de la rebeldía declarada, por lo que se incumplió el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil, ya que la demanda se dirigió contra Benito Castillo Galarza, quien fungía una función inferior y carecía de representación de la Cooperativa demandada, porque la copia de la demanda llegó a Gerencia con abundante documentación contable y entremezclada, y que la causa no se encontraba a la vista en el casillero respectivo del Tribunal de Justicia.
2. Acusó que se vulneraron los arts. 218.III y 266 num. 6) del CPC, ya que la parte actora dirigió su pretensión a la nulidad del proceso ejecutivo sin mencionar la falta de fuerza ejecutiva ni de inhabilidad de título, asimismo la juzgadora de instancia al momento de delimitar el objeto del proceso incorporó indebidamente como objeto de prueba la “nulidad del proceso ejecutivo por inhabilidad del título”, por lo que se debería anular el Auto de Vista o casar para declarar improbada la demanda, ya que, no es posible la nulidad procesal de un proceso ejecutivo conforme el art. 386 del Código Procesal Civil.
3. Cuestionó que el Manual de Organización y Funciones del Hospital San Juan de Dios de fs. 27 a 199 es inaplicable y fue interpretado erróneamente, que la conciliación de cuentas constituye la determinación de un adeudo y no requiere de un convenio o contrato interinstitucional, porque va dirigido a pagar por el servicio elemental de agua potable y alcantarillado; asimismo, el documento base de ejecución fue firmado por la subdirectora del Hospital demandante en el marco de sus funciones de fs. 52 a 53, por lo que se demostró que actuó por delegación del Director del Hospital demandante.
Por lo que solicitó se anule hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el fallo impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
Manifestó que el incidente de nulidad planteado por la Cooperativa recurrente, no fue invocado en la primera oportunidad hábil.
Aludió que la decisión del Tribunal Ad quem fue justa y legal, al considerar que la conciliación de cuentas no constituye un título ejecutivo.
En tal sentido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, se confirme y ratifique la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
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