Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 704
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 475/2021-S
Demandante: Bladimir Rojas Janco
Demandado: Seguro Integral de Salud (SINEC)
Proceso: Social - Reintegro de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 458, interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Yanette Céspedes Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Bladimir Rojas Janco contra el Seguro Integral de Salud (SINEC); el Auto Nº 68 de 12 de julio de 2021, de fs. 463, que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 471, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 353, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 18; disponiendo que, el SINEC, cancele al demandante la suma de Bs.108.567,17 por concepto de: reintegro de beneficios sociales y multas legales conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
Los recursos de apelación interpuestos por Bladimir Rojas Janco, de fs. 355 a 357 y por el Seguro Integral de Salud (SINEC), de fs. 383 a 396, fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 363.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Yanette Céspedes Mendoza, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 439 a 458.
Argumentos del recurso de casación:
1.- Alegó que, el Auto de Vista recurrido, no consideró que el SINEC es una institución pública descentralizada, cuya naturaleza jurídica está prevista en el art. 2 del DS Nº 26474 de 22 de diciembre de 2001, con lo cual están bajo tuición del Ministerio de Salud y Previsión Social, a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) en el marco del DS Nº 25798 de 2 de junio de 2000; asimismo, no se tomó en cuenta que, al ser este tipo de institución el SINEC está regido por las normas que regula esta institución, tanto en su parte administrativa como en el de personal que presta servicios en la misma; por lo que, toda actuación administrativa que realiza el SINEC se enmarcó en la norma de la administración pública.
En este sentido, se tiene que, el ingreso, contratación, rotación, régimen disciplinario, remoción, derechos y deberes de los trabajadores del SINEC se regulan por el Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, conforme también se tiene señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2033/2013, que hiso referencia sobre los servidores públicos del SINEC.
Conforme los fundamentos antes citados, en la apelación se demostró que el demandante era un funcionario de libre nombramiento; por lo que, no tenía inamovilidad laboral y su remoción dependía únicamente de la voluntad de la MAE de la institución, basándose este fundamento en tres puntos esenciales argumentados en la apelación, mismos que son:
a.- Naturaleza jurídica del SINEC, que se demostró jurídicamente.
b.- Régimen jurídico aplicable a los recursos humanos del SINEC, mismos que son el Estatuto del Funcionario Público, Reglamento Parcial al Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas de Administración de Personal, compatible con la Ley General del Trabajo; habiendo este fundamento sido expuesto durante el desarrollo del proceso, haciendo notar que en la administración pública las formas de ingreso a la función pública se dan de diversas modalidades de acuerdo a la naturaleza del cargo y la función en la administración pública y por tanto constitucionalmente se clasificó a los funcionarios públicos en el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, este precepto constitucional no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Pese que se fundamentó que, estos cargos de libre nombramiento son también de libre remoción por ser personal de confianza; que además, está regulado por nuestra norma nacional, que indica que incluso estos son nombrados por la MAE de una institución, a diferencia de quienes ingresan en procesos de selección y/o a través de la carrera administrativa, el Tribunal de alzada, no consideró los entendimientos o ratios de la jurisprudencia constitucional que se pronunció sobre la cualidad de los funcionarios de libre nombramiento, en el cuál, incluso se hace referencia que son funcionarios provisorios y su remoción es libre, dependiendo solo de la voluntad de la MAE, pues su nombramiento está basado en la confianza que le deposita ésta autoridad que le nombró en un puesto, siendo este tipo de funcionarios quien presta apoyo y asesoramiento técnico a los servidores públicos electos o designados, por tanto, su nombramiento no es precedido de un proceso de selección o convocatoria, por ser puestos en un lugar de trabajo por la MAE por ser una persona de confianza de ella.
c.- En cuanto a la naturaleza y cualidad del cargo que ostentaba el demandante, se tiene demostrado que el mismo tenía un cargo de libre nombramiento, habiéndose fundamentado en apelación que durante el proceso se demostró ello y que es producto que se demostró según normativa jurídica del SINEC; habiéndose demostrado que el demandante fue nombrado por la ex Gerente General del SINEC, de manera libre en el mismo cargo que además es de apoyo técnico especializado, además bajo el marco de las Normas Básicas de Administración de Personal y la Ley Nº 1178.
Por lo que, siendo que este cargo depende directamente del Gerente General del SINEC, éste como MAE puede nombrar directamente al o el profesional en que deposite su confianza, no siendo necesario realizar un proceso de reclutamiento, porque, como se señaló dicho cargo es de libre nombramiento; más aún, cuando en el mismo puesto se puede delegar funciones que estime por conveniente la MAE; sin embargo, pese a existir este fundamento en el proceso, no ha sido considerado por el Tribunal de alzada.
Argumentó que, se demostró que el demandante, fue nombrado de manera directa y sin que exista un proceso de selección o convocatoria para el efecto, siendo designado directamente por la Gerentes General del SINEC, como Gerente de Servicios Generales, cuando ocupaba el cargo de auditor interno a.i., siendo nombrado como Gerente por gozar de la confianza de la MAE de la institución; es decir, el demandante, ocupó un cargo de libre nombramiento en atención a la facultad de la MAE.
Refirió que, no cabe duda que toda autoridad está en la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, más si estas autoridades son judiciales y están en la resolución de conflictos de las personas; en el caso, la Sentencia no cumplió con la debida fundamentación, motivación ni congruencia, puesto que el proceso versaba sobre una petición de un ex servidor público del SINEC, cuya regulación no es únicamente la Ley General del Trabajo (LGT), sino también la Ley Nº 1178, así como el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento. Situación que no fue considerada por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada, porque en el presente caso, no es aplicable al SINEC su propia norma de creación, funcionamiento y la jurisprudencia sobre su naturaleza jurídica y el régimen jurídico aplicable a los recursos humanos de esa institución.
Sin embargo, el Juez erróneamente manifestó que al contestar la demanda y aceptar que se pagó parte de los beneficios sociales, se estaría reconociendo tácitamente la aplicación exclusiva de la LGT, aspecto que es incongruente y falso, puesto que en la contestación de la demanda, se argumentó que el demandante fue nombrado por la MAE en un cargo de confianza por lo que no correspondía el desahucio, al ser el SINEC una institución pública.
Pese a los argumentos esgrimidos, el Juez de la causa en una falta de fundamentación, sin argumentar el por qué no consideró las normas jurídicas aplicables al SINEC, y con una incongruencia que fue apelada, no ha aplicado los entendimientos expuestos expresamente sobre el SINEC en las diferentes Sentencias Constitucionales; por lo que, no cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia en su fallo, como elementos del debido proceso; asimismo, revisado el Auto de Vista recurrido, se ve que los Vocales no consideraron cada uno de los puntos expuestos en apelación; pues en la apelación, se hizo notar que no procedía el desahucio debido a que la remoción del demandante se dio en atención de que el Directorio del SINEC había designado a un Gerente General interino, quien en uso de sus atribuciones decidió remover y contar con los servicios del demandante, quien como se dijo era personal de apoyo y asesoramiento directo de Gerencia General, además de ser personal de libre nombramiento; sin embargo, los fundamentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quienes no mencionaron en una sola palabra las razones de porque consideraban que no se podía considerar al demandante como persona de libre nombramiento y provisorio.
Asimismo, los Vocales hicieron una descripción literal de normas constitucionales, legales y un precepto de un convenio, sin explicar porqué consideran que dichos preceptos desvirtúan la aplicación de los fundamentos jurídicos citados y expuestos en la apelación con referencia al desahucio; como así, no expusieron ni respondieron de manera expresa y completamente todos los fundamentos jurídicos expuestos en el memorial de apelación, como la cualidad de servidor público de libre nombramiento del demandante, no dando además la razón de por qué consideran que no son aplicables los fundamentos planteados en la apelación al caso concreto; además de que, realizó una mala interpretación y errónea aplicación de las normas constitucionales que invocan en la fundamentación fáctica, no indicó y estableció de qué manera las normas constitucionales mencionadas están en contradicción con lo preceptuado en el DS Nº 26474, el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, para lo debían de haber fundamentado de manera correcta el contenido de su decisión, con la finalidad de que el justiciable perciba que no se encuentra ante una resolución arbitraria, situación que no ocurrió en el presente caso.
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