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TSJReiteradora

AS/0704/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en precedentes citados por su parte, respecto a la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal y la respuesta íntegra que debió merecer el recurso de apelación restringida.

Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 704/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 167/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 515 a 530, Franz Alberto Yucra Mamani en representación de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. "EMIRSA" impugna el Auto de Vista 59/2021 de 30 de agosto, de fs. 484 a 490 vta. y el Auto complementario de 26 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Ministerio Público contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 52/2014 de 28 de noviembre (fs. 306 a 312), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Marcial Hipólito Ojeda Pinto absuelto de pena y culpa de la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP.

En la Sentencia se estableció que a partir de la prueba aportada, la inspección ocular que motivó el proceso penal, fue practicada por decisión de la mayoría del Concejo Municipal de Toledo, provincia Saucari del Departamento de Oruro ante denuncias hechas por comunarios del cantón Chuquiña sobre la contaminación del río desaguadero, en la que intervinieron autoridades ediles, alcalde, concejales y se contó además con representantes del Comité de Afectados del Cantón Chuquiña e intervención notarial; de tal manera, el ingreso al terreno no fue arbitrario por el imputado, al contrario fue en cumplimiento de una determinación de autoridades del Gobierno Municipal de Toledo, no pudiéndose concebir el hecho como un allanamiento de propiedad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marcial Hipólito Ojeda Pinto, formuló recurso de apelación restringida (332 a 333 vta.), alegando que existió contradicción en la parte dispositiva y la parte resolutiva de la Sentencia, situación prevista en el art. 370.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que al no existir los elementos constitutivos del tipo penal, su persona no cometió ningún ilícito por lo que correspondía se le absuelva de pena y culpa según lo dispuesto en el inciso 3) del art. 363 (no indica de qué cuerpo normativo) y no como se indicó en la Sentencia por el inciso 1) del art. 363.

Por su parte, EMIRSA representado por Alberto Yucra Mamani también interpuso recurso de apelación restringida (429 a 438 vta.), alegando que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, ya que cuando el legislador sancionó el ingreso no autorizado a inmuebles, no sólo consideró como objetos de la acción a los domicilios y dependencias, sino que el delito también alcanza a lugares de trabajo, más aún si en el predio existían trancas, indicadores y personal de seguridad, siendo que únicamente el titular podría autorizar el ingreso a un predio privado, y que en el presente caso se cumplieron todos los elementos del tipo penal. Asimismo, denunció que la Sentencia apelada contiene valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370.6 del CPP, pues se debió contar con fundamentación descriptiva, lo que suponía realizar un detalle completo de las pruebas producidas con descripción de su contenido. Agregó que la Juez desconoció el valor que racionalmente les correspondía a varios medios probatorios esenciales, llegándose a conclusiones equivocadas, parciales y apartadas de razón.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 59/2021 de 30 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

El agravio denunciado por Marcial Hipólito Ojeda Pinto, es irrelevante pues no afecta el fondo de la decisión asumida por la juez, máxime si de acuerdo a la revisión de la Sentencia no se advierte la contradicción, ya que se absuelve al imputado porque no se probó la acusación, como indica la parte última del considerando de la subsunción.

En relación al recurso de EMIRSA sostuvo que el actuar de la representación del Municipio de Toledo estuvo dentro de normativa y como emergencia de la protección y cuidado del medio ambiente de la Provincia Saucari del Departamento de Oruro, tomando en cuenta los preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, no habiéndose llegado a demostrar el verbo rector vinculado a la “arbitrariedad”. Asimismo, señaló que las pruebas ingresadas a juicio fueron valoradas y coincidentes en llevar a determinar a la Juez a dictar una sentencia absolutoria bajo las reglas de la sana crítica, que fueron aplicadas conforme a normas de la psicología.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 234/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El Auto de Vista impugnado contradice al Principio de Legalidad referido al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, señala que la jurisprudencia ordinaria ha descrito cuales son los elementos constitutivos del referido tipo penal, entre ellos los Autos Supremos 771/2017-RRC de 5 de octubre y 271/2015-RRC de 27 de abril, en relación al principio de Legalidad invoca al Auto Supremo 66/2014-RRC de 20 de noviembre. Precisa que la resolución confutada al resolver el agravio de la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, expresaron una serie de razonamientos para aprobar la Sentencia absolutoria, concluyendo que no se llegó a demostrar el verbo rector por lo que no ingresa a mayores consideraciones sobre el delito, dado que la juez supuestamente habría realizado una correcta apreciación en la subsunción conforme los hechos acusados. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 771/2017-RRC de 5 de octubre, 371/2015-RRC de 12 de junio y 660/2014-RRC de 20 de noviembre. Señala que existiría contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Doctrina Legal aplicable vulnerándose el principio de legalidad pues i) descartó elementos que forman parte de la estructura del tipo penal, violentándose la Tutela Judicial Efectiva; ii) los precedentes han dejado claro que se ingresa "arbitrariamente al domicilio de otro, cuando el ingreso se hace sin la autorización o consentimiento del titular ya sea expreso o tácito, y en el caso de autos el Auto de Vista ha validado el ingreso no autorizado a lugar de trabajo de un particular; y, iii) al haber exigido cercamientos y cierres en el lugar allanado, cual si el delito sólo se perpetrare en contra de domicilio, desconociendo la existencia de lugar de trabajo y que sus características son diferentes a las del domicilio; además se advierte arbitrariedad en el Auto de vista al afirmar sin sustento alguno que ellos encontraron probado y coincidieron con el criterio de la Juez a quo de que se trataba de un lugar despoblado sin signos de que era propiedad privada, desconociendo que en la propia sentencia se alude a que al momento del ingreso existió intercepción policial que advirtió que se trata de propiedad privada, y el contenido de la prueba producida que daba cuenta de características físicas que advertían claramente que el lugar no estaba abierto al público y que era propiedad privada donde trabaja una empresa.

Por otro lado, denuncia contradicción con la Doctrina Legal Aplicable en relación a la Prohibición de Incongruencia Citra Petita (Incongruencia Omisiva), toda vez, que el Tribunal de alzada concluyó que no se encontró los defectos denunciados por el recurrente de acuerdo a los fundamentos expresados en aquella resolución; empero, se advierte claramente a tiempo en que el Tribunal de apelación atiende tanto el primer como el segundo agravio de la apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, no responde de manera cabal a aquellos aspectos. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 189/2012-RRC de 8 de agosto, refiriendo que el Principio de Pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como apelación o casación, debe circunscribirse la decisión del tribunal y se abocará a la expresión de ofensas contenidas en el recurso. Agrega que la jurisprudencia estableció la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, de manera tal que el contenido de las resoluciones debe pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones expresadas por las partes, lo que involucra el deber de las autoridades judiciales de emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes; en especial, a tiempo de resolver los reclamos de apelación en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en precedentes citados, respecto a la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal y la respuesta íntegra que debió merecer el recurso de apelación restringida.

IV.1 Respecto a la denuncia vinculada al principio de legalidad.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 771/2017-RRC de 5 de octubre, refiere: “Como una consideración previa a la resolución del recurso sujeto a análisis, se hace imperiosa la necesidad de identificar cuáles los elementos configurativos del tipo penal del Allanamiento; es así, que el Código Penal en el capítulo denominado “Inviolabilidad del Domicilio” art. 298, describe el tipo penal de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, en los siguientes términos: “El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad…”.

Si bien es cierto que el legislador incorporó este delito en el título correspondiente a los delitos contra la libertad; sin embargo, del contenido de la descripción penal, se advierte que existen otros bienes jurídicos protegidos por el tipo, los cuales son la intimidad, privacidad e inviolabilidad del domicilio y que sumados a la libertad de las personas para permitir o no a otra el ingreso a su domicilio, hacen comprender el fundamento del referido precepto penal sustantivo, en materia penal el domicilio está estrechamente relacionado con el derecho de intimidad; en consecuencia, compartiendo la explicación que hace Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte Especial, se debe entender que domicilio o morada -término empleado en la redacción del Código Penal español, por supuesto con las mismas características descriptivas al nuestro es: “el espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que está destinado a actividades propias de la vida privada, propia o familiar”, de tal suerte que se ataca el bien jurídico, no sólo cuando el titular se encuentra en él, sino también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección, a la privacidad de todo cuanto ocurre al interior del domicilio, lo que sería vulnerado de pensarse que únicamente se puede cometer delito de Allanamiento, sólo cuando el sujeto pasivo se encuentra presente. Asimismo, tampoco debe confundirse domicilio con el derecho de propiedad del inmueble, siendo así que de ocurrir que el propietario ingrese a un departamento o habitación de su inmueble, que es poseído u ocupado por el inquilino o anticresista, sin el consentimiento de éste, igualmente comete delito de Allanamiento, en la medida que el tipo penal protege los derechos subjetivos a la intimidad, privacidad, libertad e inviolabilidad del domicilio, del que habita y no el derecho de propiedad del propietario.

Por su parte, recinto habitado es un lugar transitoriamente destinado a la habitación, como sucede en el caso de los hoteles u otro tipo de hospedajes, en el que también el sujeto pasivo tiene derecho a la intimidad. Y lugar de trabajo “Es el recinto destinado por su titular a realizar en él una actividad de cualquier carácter (comercial, científica o artística, lucrativa o no), que no esté destinado al público; es decir, al ingreso de un número indeterminado de personas.” (Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, Séptima Edición 2008, pág. 375).

En cuanto a la acción típica, el tipo penal señala que se configura el delito de dos maneras, la primera cuando se ingresa “arbitrariamente” al domicilio de otro, esto significa que el ingreso se hace sin la autorización o consentimiento del titular ya sea expreso o tácito; en consecuencia, y razonando en contrario no se configura el delito, cuando existe autorización del morador o titular; y la segunda, cuando habiendo accedido al inmueble con autorización del que lo habita, ante el inequívoco comunicado, sea expreso o tácito, de abandonar el mismo, el sujeto activo no lo hace y permanece en él en contra de la voluntad del titular. El delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, al no estar expresamente castigada la acción imprudente y se asume la presencia de dolo, siempre que la acción se realice con conocimiento de que se ingresa o permanece en un domicilio ajeno sin consentimiento. Así lo entendió el Auto Supremo 660/2014-RRC, pronunciado en una problemática en la que desarrolló los fundamentos y bienes jurídicos protegidos por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias”.

Asimismo, el Auto Supremo 271/2015-RRC de 27 de abril, manifiesta: “Nuestra Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 25.I señala: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.”, sin diferenciar entre el domicilio de las personas físicas y el de las personas jurídicas.

La configuración que aquí trae la Constitución en lo que respecta a la inviolabilidad del domicilio, es configurar una garantía normativo constitucional de protección al domicilio estableciendo su inviolabilidad y las reglas de juego para ingresar en ella; es decir, no se podrá ingresar en ella, salvo autorización judicial, constituyendo de esta manera el derecho de las personas a la inviolabilidad de su domicilio, tan es así que en su resguardo el legislador ha instituido el tipo penal del Allanamiento de domicilio y sus dependencias, previsto en el art. 298 del CP.

En ese entendido, resulta pertinente señalar que respecto al Allanamiento de Domicilio de particulares, el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento: “Del conjunto de preceptos constitucionales se colige que tanto la inviolabilidad del domicilio, como la libertad, la intimidad y privacidad, no sólo son derechos fundamentales de toda persona; sino, que el Estado tiene el deber fundamental de protegerlos. En ese marco, el art. 298 del CP, con el objetivo de proteger esos derechos personalísimos, prescribe la prohibición de ingresar arbitrariamente a un domicilio ajeno o habiendo ingresado con autorización, mantenerse en él, después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitamente, su decisión de desocuparlo.

Ahora bien, el tipo hace referencia a domicilio, recinto habitado y lugar de trabajo; para comprender el significado del primero, no debe confundirse y menos remitirse al concepto que da el art. 24 del Código Civil (CC), por cuanto la referida norma está dirigida a determinar el lugar que se debe refutar como domicilio para los efectos jurídicos en materia civil; en tanto que en materia penal, tiene una connotación un tanto diferente, pues se entiende que domicilio está estrechamente relacionado al derecho de intimidad, en consecuencia, compartiendo la explicación que hace Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte Especial, se debe entender que domicilio o morada -término empleado en la redacción del Código Penal español, por supuesto con las mismas características descriptivas al nuestro es: “el espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que está destinado a actividades propias de la vida privada, propia o familiar”, de tal suerte que se ataca el bien jurídico, no sólo cuando el titular se encuentra en él; sino, también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección, a la privacidad de todo cuanto ocurre al interior del domicilio, lo que sería vulnerado de pensarse que únicamente se puede cometer delito de Allanamiento sólo cuando el sujeto pasivo se encuentra presente. Asimismo, tampoco debe confundirse domicilio con el derecho de propiedad del inmueble, siendo así que, de ocurrir que el propietario ingrese a un departamento o habitación de su inmueble, que es poseído u ocupado por el inquilino o anticresista, sin el consentimiento de éste, igualmente comete delito de allanamiento, en la medida que el tipo penal protege los derechos subjetivos a la intimidad, privacidad, libertad e inviolabilidad del domicilio, del que habita y no el derecho de propiedad del propietario.

En cuanto a la acción típica, el tipo penal señala que se configura el delito de dos maneras, la primera, cuando se ingresa ‘arbitrariamente’ al domicilio de otro, esto significa que el ingreso se hace sin la autorización o consentimiento del titular, ya sea expreso o tácito; en consecuencia, y razonando en contrario, no se configura el delito, cuando existe autorización del morador o titular; y la segunda, cuando habiendo accedido al inmueble con autorización del que lo habita, ante el inequívoco comunicado, sea expreso o tácito, de abandonar el mismo, el sujeto activo no lo hace y permanece en él en contra de la voluntad del titular. El delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, al no estar expresamente castigada la acción imprudente, y se asume la presencia de dolo, siempre que la acción se realice con conocimiento de que se ingresa o permanece en un domicilio ajeno sin consentimiento”.

Una cuestión importante que suele plantearse, es en relación con la entrada ilegal en el domicilio de personas jurídicas, para cuya respuesta es imprescindible partir de los postulados constitucionales. A este efecto -según se ha señalado- el art. 25.I de la CPE establece la protección del domicilio de toda persona, entendida en un sentido amplio porque no lo circunscribe únicamente a las personas físicas, al determinar que “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. De ahí que el sentido del texto constitucional, aplicando el carácter progresivo y evolutivo de los derechos fundamentales, previsto en los arts. 13.I, IV y 256 de la CPE, no puede ser otra que la de adoptar un carácter extensivo y predicable también para las personas jurídicas y concluir que éstas sí son titulares del derecho-garantía de la inviolabilidad del domicilio, instituido en el art. 25.I de la CPE; por ende gozan de la protección de esos espacios físicos necesarios para que puedan desarrollar a plenitud su actividad sin intromisiones ajenas, que afecten su normal desenvolvimiento, abarcando inclusive no sólo la sede o centro de operaciones, sino también todos los establecimientos dependientes de la misma.

En tal sentido, siendo que los domicilios de las personas jurídicas se integran dentro de los alcances de la norma suprema, importa discernir si el tipo penal previsto en el art. 298 del CP del allanamiento de domicilio y sus dependencias puede ser extensible para las personas jurídicas.

En este orden, el primer párrafo del tipo penal previsto en el art. 298 del CP bajo el nomen juris “Allanamiento del domicilio o sus dependencias” dispone como elementos del tipo: “El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días”. El precepto penal en análisis, permite concluir que evidentemente esta conducta antijurídica al estar inserto dentro del Título X, referido a los delitos contra la libertad tiene como bienes jurídicos a proteger los derechos de intimidad, privacidad e inviolabilidad del domicilio de las personas, al prescribir la prohibición de ingresar arbitrariamente a un domicilio ajeno o habiendo ingresado con autorización, mantenerse en él, después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitamente, su decisión de desocuparlo, porque precisamente una de las manifestaciones de la libertad individual es el mantenimiento de un espacio donde el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros.

Asimismo, cabe recordar que, conforme advirtió el AS 660/2014-RRC, el concepto de domicilio que la ley enuncia como objeto de protección no es el de la ley civil, entendido como el asiento principal de la residencia o negocios, que puede o no estar realmente habitado por el titular, sino que adquiere otro carácter, pues tratándose de las personas físicas cuyos bienes jurídicos a proteger son la privacidad e intimidad y la inviolabilidad del domicilio, como manifestación de la libertad, exige la ocupación real del lugar por el titular del domicilio, según ha señalado el referido Auto Supremo, porque no se puede vulnerar la intimidad en un lugar donde ella no se desarrolla; con el advertido que la ocupación real alcanza, no sólo cuando el titular se encuentra en él, sino también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección, a la privacidad de todo cuanto ocurre al interior del domicilio, de ahí que resulta erróneo sostener que sólo se incurre en el marco descriptivo del tipo penal de allanamiento cuando el sujeto pasivo se encuentra presente.

Con la línea de razonamiento referida, también cabe destacar que el tipo penal hace referencia no sólo al domicilio, sino a otros lugares, descartando la idea de que únicamente deba tratarse del lugar donde actualmente reside o mora determinada persona física, sino que también extiende a otros lugares, como las dependencias, que son los espacios unidos de manera material a la morada o al lugar donde se realiza una actividad principal de cualquier carácter y que sirven de accesorios para las actividades que se despliegan en ella, tal los casos de jardines, sótanos, cocheras, azoteas, depósitos, etc. Sobre este aspecto, la doctrina establece que deben tratarse de lugares cerrados con cercamientos, que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos y que requieran la acción de entrar por parte del agente (Carlos Creus. Derecho Penal. 7ª edición. Editorial Astrea. 2008. Tomo I, p. 374).

De otro lado, el Código también se refiere al recinto habitado por otro, que es el lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del cual ella tiene derecho a la intimidad (habitación de hotel, camarote, etc.). Asimismo, se refiere a un lugar de trabajo, sin que interese el tipo de actividad legítima que se desarrolle en él, extendiendo el concepto de domicilio.

Ahora bien, del análisis del tipo penal debe considerarse que la entrada arbitraria en el domicilio o en algunos de los lugares a los que hace referencia el precepto en estudio, tiene como limitante la de circunscribirse únicamente al domicilio de las personas individuales, prueba de ello es que considera domicilio al recinto habitado por otro (alusión a la persona física), así como al lugar de trabajo (haciendo alusión al lugar de trabajo de la persona física). Esta interpretación restrictiva encuentra sustento y base jurídica en el principio de taxatividad, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, principio que constituye un elemento esencial del principio de legalidad.

En efecto, en resguardo de este principio los tipos y sanciones penales al ser manifestaciones de la potestad punitiva del Estado deben cumplir con ciertas condiciones para ser válidas, de ahí que el principio de legalidad prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal; es por ello que la exigencia del principio de legalidad no se agota en la formulación de la ley previa, sino también en la garantía de que el tipo penal se encuentre claramente definido. Así la SCP 394/2014 de 25 de febrero, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; exige que las conductas tipificadas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso.

Similar razonamiento se encuentra diseñado en la doctrina legal de este Tribunal, cuyo Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, establece “Respecto al principio de taxatividad, como componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ha señalado: “…este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Franz Alberto Yucra Mamani en representación de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. "EMIRSA" y Ministerio Público
Demandado
Marcial Hipólito Ojeda Pinto
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 771/2017-RRC de 5 de octubre Auto Supremo 8/2007 de 26 de enero Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0704/2022-RRCFuente oficial