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TSJ

AS/0705/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 705

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Raúl Gerardo de la Barra Oña c/ Seguro Social Universitario de Oruro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 309-311, interpuesto por Andrés Aramayo Martínez, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario de Oruro, contra el auto de vista No. 393/2003 de 6 de noviembre de 2003, (fs. 304-306), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Fernando Arispe Crespo, en representación de Raúl Gerardo de la Barra Oña, contra entidad recurrente, la respuesta de fs. 314, el dictamen fiscal de fs. 318-319, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia No. 34/2003 el 29 de febrero de 2003, (fs. 274-278), declarando probada la demanda de fs. 23-25, disponiendo que debe procederse a la reliquidación de beneficios sociales, ordenando que el personero legal del Seguro Social Universitario, cancele a favor de Raúl Gerardo de la Barra Oña, el monto de la liquidación inserta que asciende a Bs. 43.569,21 en 3ro día de ejecutoriada la sentencia, con los reajustes previstos por el art. 2 del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista No. 393/2003 de 6 de noviembre de 2003, (fs. 304-306), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 309-311, sin precisar de manera separada si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, en su caso ambas a la vez, impetrando de manera contradictoria que se anule obrados, sobre supuestos errores procesales y/o alternativamente se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se colige:

I.- En el recurso de casación, presumiblemente con la intención de plantear casación en el fondo, el recurrente alega que el actor tenía conocimiento de la nueva escala salarial, que incluso concurrió a diferentes reuniones y mal podía manifestar que fue objeto de rebaja de sueldo sin previo aviso; que el actor si cobró un quinquenio consolidado que no fue considerado por el órgano jurisdiccional; luego señala que no se ajusto al art. 19 de la L.G.T., que determina el cálculo de la indemnización, debe tomarse en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses efectivamente trabajados.

Sobre el particular, para resolver lo expuesto en el recurso, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rigen en materia laboral, es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos sucedidos dentro la relación laboral.

En la especie, de los antecedentes del proceso se establece que, tanto el juez a quo como el tribunal de apelación, no sólo evidenciaron la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad ahora demandada, sino que al existir retiro forzoso indirecto por rebaja de sueldo, lo dispuesto en la sentencia se ajusta al marco normativo laboral, extremo que fue correctamente confirmado por el auto de vista recurrido.

En efecto, al haber determinado los de instancia, el pago de reintegro de los beneficios sociales, han obrado con equidad y justicia, sin incurrir en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab.; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., concluyen ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T..

En el caso sub-lite, al no haber cumplido el empleador lo dispuesto en el art. 12 de la L.G.T. y artículo único del D.S. No. 06813 de 3 de julio de 1964, la obligación expresa del pre-aviso de retiro con tres meses de anticipación, esta omisión obliga el pago del desahucio, hecho no cumplido en el caso que nos ocupa; lo mismo sucedió al haberse producido la rebaja de sueldo, que conforme al D.S. de 24 de mayo de 1937 importa retiro intempestivo, porque tal rebaja perjudica al trabajador en su liquidación final, máxime si no se cumplió con el pre-aviso dentro el mismo lapso de tiempo (tres meses de anticipación), ante tal situación la liquidación de los beneficios sociales, se debe proceder tomando en cuenta el promedio de los sueldos de los últimos tres meses anteriores a la rebaja, conforme han determinado los de instancia con un razonamiento justo y correcto.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Gerardo de la Barra Oña
Demandado
Seguro Social Universitario de Oruro.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2006AS/0705/2006Fuente oficial